SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 852 a 855 vta., manifestaron que: 1) La jurisprudencia constitucional determinó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe explicar la razón por la que la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada o es arbitraria, ilógica, absurda e incongruente, precisando los derechos y garantías que fueron vulnerados por el intérprete y exponiendo el nexo de causalidad entre los mismos y la interpretación impugnada, indicando además cuál es la correcta; no obstante, en esta acción de defensa la accionante no indicó cómo los criterios de interpretación empleados se alejaron de los marcos antes descritos, por lo que el Tribunal de garantías no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional convertirse en una instancia casacional o supletoria; 2) La parte accionante de manera incoherente denunció que no se resolvió el tema principal del recurso de casación que versó sobre la interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC y que no se denunció ningún error en la valoración de la prueba, para luego indicar que sus personas efectuaron una interpretación y aplicación errónea del último precepto nombrado, y luego, señalar que no es posible aplicar el primer artículo con criterio literal o formalista como se hizo en el AS 101/2016; 3) No es evidente que dentro del recurso de casación en la forma únicamente se denunció la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, y en el fondo, la interpretación y aplicación errónea de los artículos antes citados, sino que en la forma, la recurrente -hoy tercera interesada- denunció que: i) Cuando se dictó el Auto de Vista 51/2015 se vulneró el principio de congruencia, vinculando esa infracción al recurso de apelación en el que se demandó la errónea valoración de la prueba testifical, resultando que dicho fallo se limitó a la transcripción de la apelación interpuesta sin motivar o fundamentar su determinación; ii) Denunció que la Jueza a quo no valoró correctamente la prueba de inspección judicial y la confesión provocada, sin que el Auto de Vista citado se haya pronunciado al respecto; y, iii) Sostuvo que tenía la posesión de la totalidad del inmueble objeto de la litis y que a través de varios medios probatorios demostró su calidad de poseedora exclusiva, concluyendo que el Auto de Vista indicado resulta carente de fundamentación y motivación, por lo que solicitó se anulen obrados y se emita una nueva resolución. En mérito a lo expuesto, sus autoridades dieron una respuesta pertinente, congruente y motivada a los puntos de agravio vertidos por la recurrente -tercera interesada a la fecha- consistentes en la lesión del principio de congruencia, la ausencia de motivación y fundamentación y el error de hecho en la valoración de la prueba, concluyéndose -en el AS 101/2016- acerca de este último agravio que era un aspecto de fondo, por lo que no correspondía ningún pronunciamiento, declarándose infundado el recurso de casación en la forma; 4) Dentro del citado recurso, en el fondo la recurrente -hoy tercera interesada- alegó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, vinculando su acusación a la posesión que ejerció por más de diez años sobre el inmueble en litigio y también, al error de hecho en la valoración de la prueba, mismo que ya fue señalado en el recurso de casación en la forma; 5) El Auto Supremo impugnado infirió que la recurrente -ahora tercera interesada- no denunció en apelación la errónea interpretación y aplicación del art. 1234 del citado Código, por lo que el principio per saltum era improcedente; de igual manera, aplicando el principio pro actione se establece que la acusación similar en relación al art. 138 de la misma norma, se encontraba fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba, denuncia que fue reiterada en el recurso de casación en el fondo; absolviéndose este punto de agravio y también el alegato de la posesión exclusiva del bien inmueble objeto de litis durante diez años, denotándose así que el multicitado fallo dio respuesta a todas las infracciones acusadas en el fondo y en la forma; 6) Sus autoridades no se pronunciaron sobre pretensiones no deducidas, efectuándose en el Considerando III del Auto Supremo invocado, un examen previo del recurso de casación en el fondo y el desarrollo de la doctrina aplicable al caso en análisis, de acuerdo a los argumentos expuestos en ese recurso y en la determinación de segunda instancia, resolviendo estos aspectos, más aún cuando la errónea valoración de la prueba fue base del recurso de apelación y de casación en la forma y en el fondo, aplicándose el principio pro homine, en cuya virtud el juzgador debe interpretar y emplear las normas que sean más favorables para las personas y sus derechos; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 399/2012 de 21 de septiembre, en el cual refirió que en la interpretación debe prevalecer el contenido finalista y teleológico de la norma a la luz de la Norma Suprema, debiendo primar el derecho sustancial sobre los requisitos formales; 7) En cuanto a la alegada incongruencia, en el recurso de casación en la forma se denunció el error en la valoración, determinándose que es un aspecto que hace al fondo de la causa, por lo que no merecía ningún pronunciamiento, y al denunciarse otras infracciones injustificadas, se declaró infundado el mencionado recurso; de la misma manera, la recurrente -tercera interesada a la fecha- denunció en el fondo la errónea interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC, vinculándose esa denuncia a la posesión de diez años ejercida por la nombrada y a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba que fue la base de la apelación, por cuanto ese Tribunal se manifestó sobre los aspectos denunciados; 8) El AS 101/2016 se pronunció congruente y pertinentemente sobre los aspectos demandados en el recurso de casación, exponiendo las razones en las cuales justificó su determinación, por ello, los argumentos de la parte accionante carecen de sustento jurídico; 9) La interpretación realizada respecto al art. 138 del indicado Código se enmarcó al principio de supremacía constitucional y la línea jurisprudencial respectiva, por lo que se desvirtuó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la motivación; 10) La presente acción de defensa es “improcedente”, ya que la accionante no estableció clara y precisamente cómo sus autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 11) Antes que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo refutado, debe tener presente la relevancia constitucional; es decir, en qué medida se podría cambiar o modificar la decisión final de manera sustancial; y, 12) En el presente caso no existe lesión a los derechos invocados por la accionante, porque su denuncia es inconsistente e ingresa en contradicciones evidentes, pretendiendo que el Tribunal de garantías actúe como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria y revise cuestiones de hecho anteriormente valorados por el Tribunal Supremo de justicia, lo que hace improcedente la presente acción tutelar, mucho más cuando el fallo impugnado está debidamente fundamentado y motivado, además de ser congruente con los agravios expuestos en el recurso de casación, debiéndose denegar la tutela.
En ese orden, la accionante expresó en la demanda tutelar los siguientes agravios: 1) Sobre el recurso de casación en el fondo: i) Los Magistrados demandados se pronunciaron únicamente sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 1234 del CC, y no respecto al art. 138 de dicha norma los cuales eran cuestionados, pero solo se refirieron el primer precepto legal, omitiendo deliberadamente manifestarse sobre el art. 138 del mismo Código, sin interpretarlo desde y hacia la Constitución Política del Estado; y, ii) La parte demandada introdujo arbitrariamente el acápite “Consideraciones necesarias” para discurrir el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que no fue denunciado por la tercera interesada ni siquiera en apelación; además, cuando se acusa dicho error debe identificarse la prueba sobre la que recae, lo que no aconteció en el caso de autos; y, 2) En cuanto al recurso de casación en la forma: a) Existe incongruencia interna porque las autoridades demandadas adujeron que la tercera interesada denunció el error de hecho en la valoración de la prueba, aspecto que debió ser denunciado en el recurso de casación en el fondo y no en la forma, por lo que no merece pronunciamiento alguno, para luego alegar que correspondía resolver el recurso de casación en la forma de acuerdo a lo determinado en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, siendo que este último establece cuándo debe declararse infundada la casación; además, el argumento desarrollado precedentemente determina implícitamente la improcedencia del recurso de casación en la forma, sin embargo se declaró infundado; finalmente, no se diferenciaron los vínculos existentes entre la partes procesales como consecuencia de la demanda con los lazos de familiaridad entre los vendedores y la actora -hoy tercera interesada-, porque los Magistrados demandados señalaron que la usucapión operó antes que su persona adquiera el inmueble en litigio; es decir, cuando los primeros aún eran propietarios del mismo, debiendo haberse dirigido la demanda contra ellos; y, b) Se denota la incongruencia externa en el Auto Supremo impugnado, porque la ahora tercera interesada acusó únicamente la lesión de los principios de motivación y congruencia al no haberse resuelto todos los agravios expresados en apelación; vale decir, nunca reclamó el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, porque dicho agravio fue expresado en el recurso de apelación y no en el de casación en el fondo, pero la parte demandada ingresó a valorar pruebas documentales, testificales e inspección judicial, cuando no concurrieron las causales que los faculten para ello. Asimismo, los demandados tampoco consideraron la contestación al recurso de casación y resolvieron cuestiones que no fueron debatidas por la tercera interesada en apelación, como ser el error de hecho en la valoración de la prueba, no pudiendo justificar su actuar so pretexto de la aplicación del “principio pro actione”, poniendo a su persona en desventaja frente a la hoy tercera interesada sin que haya podido refutar tal pretensión en virtud de su derecho a la defensa.
1) La línea jurisprudencial estableció la posibilidad que un coheredero adquiera el derecho propietario sobre todo un inmueble vía usucapión, siempre que demuestre el cambio de coposeedor a único poseedor; 2) Se aplicó el principio pro actione para ingresarse al análisis de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba incoada por la actora -hoy tercera interesada- lo cual no significa que esa Resolución sea ultra petita; y, 3) La denunciante -tercera interesada a la fecha- acreditó los actos de dominio que realizó sobre el inmueble en litigio como única poseedora, cumpliendo con el requisito de posesión útil y dentro del término previsto en el art. 138 del CC, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte denunciada -actualmente accionante-.
- a)
- recurso de casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del Recurso de casación en la forma
- Consideraciones previas
- Consideraciones necesarias
- Denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba
- que respecto a la casación en la forma
- REVOCAR