SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria interpuesto por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- en su contra, se dictó la Sentencia 26/2012 de 27 de septiembre, que declaró improbada la demanda, por cuanto no operó la usucapión; Resolución que recurrida en apelación fue confirmada por Auto de Vista 99/2013 de 4 de marzo, mismo que fue objeto de recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 308/2013 de 17 de junio que lo anuló. Posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 395/2013 de 27 de agosto, el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada, fallo que nuevamente fue recurrido en casación, emitiéndose en consecuencia el AS 641/2013 de 11 de diciembre, que lo anuló. En mérito a esta última Resolución se pronunció el Auto de Vista 107/2014 de 3 de junio, que anuló obrados hasta la Sentencia aludida, por lo que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que fue resuelto por AS 665/2014 de 11 de noviembre, que anuló el fallo recurrido, pronunciándose así el Auto de Vista 51/2015 de 3 de marzo, que confirmó la citada Sentencia, ante lo cual, el 20 de igual mes de 2015, la ahora tercera interesada planteó recurso de casación, alegando lo siguiente: a) Casación en la forma.- Lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, en razón a no existir correspondencia entre lo acusado y lo resuelto, solicitando se emita un nuevo fallo; y, b) Casación en el fondo.- Interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil (CC), al momento de dictarse el Auto de Vista refutado.
En ese sentido, su persona respondió a la casación planteada por la tercera interesada, desvirtuando sus alegatos, pidiendo que se declare infundado el citado recurso en la forma e improcedente en el fondo. Así, tanto los argumentos expuestos por la nombrada como por su persona debieron ser analizados por las autoridades judiciales demandadas a momento de emitir el AS 101/2016 de 4 de febrero, mismos que incurrieron en actos ilegales, indebidos, arbitrarios y omisivos, como considerar aspectos no reclamados en el recurso de casación e ingresar a la valoración de la prueba de manera ultra petita, casando el Auto de Vista 51/2015 y declarando probada la demanda a través de una Resolución antijurídica, argumentando que operó la prescripción adquisitiva a favor de la tercera interesada en relación al inmueble ubicado en la calle Gregorio Mendizábal 327 de la ciudad de Sucre, cuya superficie consta de 833,30 m2 y está inscrita en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 1.01.1.99.0010724, asiento A-3; incumpliendo el deber de congruencia, motivación, pertinencia, seguridad jurídica y razonabilidad, vulnerando sus derechos fundamentales.
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: a) Las autoridades demandadas de forma maliciosa omitieron pronunciarse sobre la interpretación del art. 138 del CC, reclamada por la hoy tercera interesada, con el propósito de declarar probada la demanda argumentando que operó la prescripción adquisitiva a favor de la nombrada sobre el 83,33% del inmueble en litigio, vulnerando así su derecho a la propiedad; b) Tanto en el informe de las autoridades demandadas como el alegato de la recurrente hoy tercera interesada se trató de justificar la introducción arbitraria del error de hecho en la valoración de la prueba, cuando este no fue reclamado en el recurso de casación en el fondo; y, c) Explicó de manera puntual cómo y de qué forma el AS 101/2016 constituye el acto vulneratorio, señalando el acápite que lo convierte en arbitrario e ilegal, vinculándolo con la acción de amparo constitucional y con los derechos lesionados.
Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez a través de su abogado, en audiencia, expresó lo siguiente: a) La accionante pretende un pronunciamiento sobre aspectos que le atañen únicamente a ella, por lo que no tiene legitimación activa, ya que debe existir una directa relación entre la persona y el derecho señalado como lesionado en función a su propio interés, aspecto que hace a la denegatoria de la tutela solicitada, y que la nombrada reconoció; b) En relación a que el recurso de casación no puntualizó la errónea valoración de la prueba como motivo recursivo, más su persona así lo hizo en el recurso de casación en la forma, debiendo considerarse al AS 196 de 30 de mayo de 2011 que refiere en cuanto al principio iura novit curia que el Juez puede aplicar un derecho no invocado por las partes o emplear el que corresponda si se lo invocó de manera errónea, hallándose el límite cuando el juzgador pretenda modificar la pretensión de la demanda en franca lesión del principio de congruencia, teniéndose que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho; c) La parte accionante no explicó de qué forma se lesionaron sus derechos constitucionales al aplicarse el principio precedentemente citado, ni cómo influiría en el resultado del proceso, sin denotarse la relevancia constitucional; d) Acerca de la congruencia externa e interna del AS 101/2016, la accionante alegó que el error de hecho en la valoración de la prueba debió ser denunciado en el recurso de casación en el fondo, aspecto que fue compartido por los Magistrados demandados al determinar que ese recurso no se interpuso correctamente; no obstante, debe considerarse que los errores y defectos de procedimiento que no vulneren derechos o garantías constitucionales no tienen relevancia constitucional, no pudiendo corregírselos mediante la acción amparo constitucional, teniéndose que la accionante no manifestó cómo dicho error tiene relevancia constitucional y de que forma pudo incidir en el resultado del proceso; e) En cuanto se refiere a la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas como elemento de incongruencia externa, la jurisprudencia constitucional estableció que la parte debe demostrar la relación de los hechos y con las pruebas supuestamente omitidas, o puntualizar cómo la interpretación de los elementos de prueba resulta discrecional y arbitraria, y cómo la consideración de ellos incidiría en el resultado del proceso, aspectos que no fueron observados por la accionante, pretendiendo exigir el cumplimiento de un formalismo ritual, sin tener presente que el principio de verdad material se antepone a los formalismos, enervándose la observación de la nombrada en cuanto a que la errónea valoración de la prueba debió acusarse en el recurso de casación de fondo y no de forma; f) La accionante alegó que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por ella, siendo que es obligación de los nombrados pronunciarse únicamente en relación a los cuestionamientos del señalado recurso, lo que evidentemente se hizo, no pudiendo confundirse la contestación a la casación con la casación propiamente dicha; g) La parte accionante adujo que el Auto Supremo impugnado resolvió aspectos no propuestos por su persona que tampoco fueron aludidos en instancia de apelación, tal como es el error de hecho en la valoración de la prueba; entonces, si bien la accionante tiene razón, esa situación no fue reclamada al momento de contestar el multicitado recurso consintiendo el acto (art. 53.2 del Código Procesal Constitucional [CPCo]); y, h) Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia como consecuencia de la falta de interpretación del art. 138 del CC, la prenombrada citó la SCP 0410/2013 que sostuvo que la falta de carga argumentativa no constituye un elemento para denegar la tutela, porque corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si en efecto se violaron derechos y garantías constitucionales; ello, para eludir la observancia de los requisitos exigidos cuando se acusa una interpretación arbitraria, más cuando Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores concluyeron que solo resulta exigible una precisa relación que demuestre a la justicia constitucional porqué la interpretación lesionó derechos y garantías constitucionales; asimismo, el citado precepto fue “declarado inconstitucional en la forma” porque devino de un “Decreto Supremo” -lo correcto es que fue declarada la constitucionalidad temporal de este artículo contenido en el DL 12760-, pero en el fondo fue declarado constitucional, ya que no vulnera derechos y garantías constitucionales, teniéndose en ese sentido que el Tribunal de casación demandado aplicó ese artículo casando el Auto de Vista 51/2015, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, pertinencia, exhaustividad, razonabilidad y aplicación objetiva de la ley, a la igualdad, a la propiedad, a ser oída en un proceso justo, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, puesto que las autoridades ahora demandadas, al momento de emitir el AS 101/2016 de 4 de febrero: a) Se pronunciaron respecto a tópicos no reclamados por la actora -hoy tercera interesada-, cuando la nombrada no acusó en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho en la valoración probatoria; b) Soslayaron interpretar el art. 138 del CC, a pesar que la incorrecta interpretación y aplicación de ese precepto fue invocada en el recurso de casación; y, c) No motivaron el citado fallo, por lo que ese contiene incongruencias externas e internas.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
- a)
- recurso de casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del Recurso de casación en la forma
- Consideraciones previas
- Consideraciones necesarias
- Denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba
- que respecto a la casación en la forma
- REVOCAR