SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 246/016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 886 a 896, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 101/2016 y el Auto 09/2016, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo fallo enmarcado en los puntos de agravio invocados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, subsanando las omisiones y actos ilegales de acuerdo a ese fallo constitucional, en observancia a los derechos fundamentales lesionados, en el marco de las normas aplicables al caso concreto, sea previo sorteo y sin necesidad de turno; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas se enmarcaron a los reclamos expuestos en el memorial de casación, pero solo   abordaron el tema del goce separado de bienes hereditarios (art. 1234 del CC) y no así el de la usucapión decenal (art. 138 del mismo Código), sin justificar legalmente su determinación en cuanto a esa cuestión sustancial reclamada, más considerando que el recurso de casación en el fondo se basó en dichos preceptos, por lo que los nombrados omitieron dar un pronunciamiento congruente, pertinente y suficiente; 2) Los Magistrados demandados actuaron de oficio y ultra petita, por cuanto emitieron una disposición favorable a la recurrente -ahora tercera interesada- sin antes haber cumplido con los requisitos necesarios para poder ingresar a la valoración de la prueba; 3) Se evidenció la incongruencia reclamada por la accionante, pues el fallo impugnado determinó en relación al recurso de casación en la forma que este no debió ser planteado como tal; así, en la estructura de dicho Auto Supremo no se advirtió que los Magistrados demandados hubiesen ingresado a interpretar cuál es la aplicación correcta que debió observar el Tribunal ad quem, ingresando también en una valoración de la prueba de cargo y descargo de forma oficiosa, arbitraria e ilegal para resolver aspectos que no motivaron dicho recurso, cuando solo correspondía el control de legalidad de las Resoluciones en tela de juicio; 4) De igual manera, se advierte la transgresión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y seguridad jurídica, y a la defensa, porque las autoridades demandadas omitieron considerar todas las cuestiones planteadas por la accionante en respuesta al recurso de casación; 5) Existe incongruencia interna y externa en relación al Auto Supremo impugnado, puesto que las autoridades demandadas: i) Señalaron que respecto al error de hecho en la valoración de la prueba demandado por la recurrente -hoy tercera interesada- no emitirían pronunciamiento alguno, porque debió acusarse este aspecto en el recurso de casación en el fondo y no en la forma; no obstante, ingresaron al análisis de esa problemática y a una valoración de las pruebas que no fue reclamada, indicando que correspondía resolver el recurso de casación en el fondo; ii) Introdujeron como agravio la valoración de la prueba, la cual no fue alegada en recurso de casación, error que se vinculó con el fondo de la determinación asumida de forma arbitraria e ilegal que vulneró el debido proceso; y, iii) No tuvieron presente que la recurrente -tercera interesada a la fecha-, en su recurso de casación en la forma, únicamente denunció la violación de los principios de motivación y congruencia en el Auto de Vista 51/2015, no constando que en el recurso de casación en el fondo hubiese reclamado el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, sino la interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC, por lo que correspondía que los Magistrados demandados se pronuncien solo respecto a dichos reclamos; empero, apartándose del marco jurídico delimitado por la recurrente -actual tercera interesada- ingresaron a valorar pruebas documentales, testificales de cargo y de descargo, pronunciando una resolución arbitraria y ultra petita; 6) Acerca de la falta de consideración de la respuesta al recurso de casación, es evidente que las autoridades demandadas omitieron emitir un pronunciamiento suficiente, pertinente y congruente, tal como estableció la SCP 0966/2014, lo que sin duda lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en los elementos invocados por la accionante; 7) La carencia de interpretación del art. 138 del citado Código fue un acto arbitrario, pues es obligación del Juez y derecho de las partes que el primero resuelva todas las cuestiones reclamadas; entonces, si la hoy recurrente -tercera interesada a la fecha- hizo referencia a dicho precepto, debía efectuarse una interpretación sistemática y contextualizada al caso en análisis, cumpliendo así la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia; y, 8) Habiéndose comprobado la lesión de los derechos invocados en la actual acción tutelar, corresponde conceder la tutela, en procura del resguardo y restablecimiento de los señalados derechos.

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 902 y vta., Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- planteó aclaración, enmienda y complementación. En ese orden, el Tribunal de garantías pronunció el Auto 252/16 de 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 903 y vta., alegando que dicho recurso se presentó, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 36.9 del CPCo, por lo que rechazó la solicitud de la nombrada.