SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
que respecto a la casación en la forma
En ese sentido, este Tribunal puede concluir que respecto a la casación en la forma y la valoración de la prueba, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a observar que ese aspecto no podía ser conocido a través de una casación en la forma, ingresó al examen de la prueba en el recurso de casación en el fondo alegando que de la revisión del mismo se infiere también que la parte recurrente a acusado el “error de hecho en la valoración de la prueba”; hecho que esta Sala considera correcto puesto que de la revisión del recurso de casación y como fue descrito de manera precedente, en el alegato del recurso de casación en el fondo, se expresó: i) Para que proceda la usucapión debe demostrarse la existencia de posesión y que esta sea pacífica, pública y continuada, lo que no fue demostrado; ii) No se puede interrumpir el plazo de la usucapión cuando este ya fue cumplido; no se desvirtuó que poseyó el bien de 1999 a 2009 de forma exclusiva); y, iii) Concluyéndose de manera definitiva que el Tribunal de casación al ingresar, a resolver el fondo relacionada con el error de prueba, no vulneró el debido proceso ni actuó de forma ultra petita, puesto que el recurso de casación cuestionó de manera expresa la valoración de la prueba realizada por la primera instancia, alegando que en la valoración probatoria se incurrió en error de hecho y de derecho, por ello los Magistrados respecto al mismo no omitieron ni se apartaron de las pretensiones deducidas en el recurso de casación y no es cierto que oficiosamente se hubiere pronunciado sobre este aspecto.
Por otra parte respecto a que el AS 101/2016 no consideró que el reclamo en casación se planteó con relación a la interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del CC, solo se pronunció sobre el primer precepto legal, guardando silencio en torno al art. 138 del CC. Así, en el memorial del recurso de casación, en el punto 2. Recurso de casación en el fondo, se señala textualmente lo que sigue: “Consideramos que dentro de la presente causa los Vocales que resolvieron el recurso de apelación de fs. 416 a 424 y vta., incurrieron en la causal prevista en el art. 253.1 y 3 del Cód. Proc. Civ., toda vez que llegaron a interpretar y por ende aplicar de manera errónea lo previsto en los arts. 138 y 1234 del C.C. …” (sic); de la revisión del AS 101/2016, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas si se pronunciaron sobre dichos artículos, son la base y fundamento de su decisión, sin embargo más allá de aquello, esta Sala entiende que la decisión arribada por el Tribunal Supremo de justicia responde a un examen integral de la normativa sustantiva que hace a la usucapión y a la posibilidad de que un heredero adquiera la propiedad por este medio frente los hechos y las pruebas, fundamentando las razones por las cuales considera que la usucapión pretendida fue demostrada, lo que implica una aplicación de las normas que la ahora accionante cuestiona. Pues si bien en el “Considerando III En el fondo” (sic), se evidencia que solo menciona al art. 1234 del CC, y no así al art. 138 de ese cuerpo normativo, aquello no implica falta de congruencia, pues el recurso debe ser analizado de forma integral, lo que determina que respecto a ese punto no es posible la concesión de la tutela, puesto que existió un pronunciamiento sobre el tema central planteado en el recurso de casación con relación a esa omisión.
Sobre el otro argumento planteado por la accionante referido a que las autoridades judiciales, en oportunidad de expedir el AS 101/2016, no observaron el principio de igualdad, puesto que no analizaron su memorial de respuesta al recurso de casación. Al respecto, de la lectura de dicho Auto Supremo, consta que en el Considerando III, última parte (acápite 4) se realizó una descripción de la respuesta al recurso de casación de fs. 774 a 781, lo que determina que el mismo fue tomado en cuenta, no siendo posible exigir al Tribunal de casación que se pronuncie de manera puntual sobre todos los alegatos de respuesta, pues los mismos son valorados al momento de responder a los agravios planteados en la impugnación, lo que en el presente caso definitivamente aconteció al momento de dictarse el Auto Supremo ahora impugnado.
- a)
- recurso de casación en el fondo
- recurso de casación en la forma
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del Recurso de casación en la forma
- Consideraciones previas
- Consideraciones necesarias
- Denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba
- que respecto a la casación en la forma
- REVOCAR