SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

recurso de casación en la forma

En relación al recurso de casación en la forma, se advierte que el Auto Supremo impugnado lesionó las reglas de la congruencia al resolver los motivos de la referida casación, puesto que: i) Respecto a la incongruencia interna.- Las autoridades demandadas señalaron que se acusó en el recurso de casación de forma, el error de hecho en la valoración de la prueba (que jamás fue denunciado), el cual es un aspecto que hace al fondo de la causa, por lo que no merece ningún pronunciamiento, para después indicar, que corresponde resolver el citado amparo en la forma de acuerdo a lo establecido en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último precepto textualmente dispone que debe declararse infundado el recurso cuando no se evidencie la transgresión de las normas acusadas en el recurso de nulidad, resultando incuestionable la incongruencia en la que incurrieron los Magistrados demandados; asimismo, el razonamiento precedentemente expuesto importa la improcedencia del recurso de casación en la forma; no obstante, se declaró infundado tal recurso, comprobándose así la ausencia de logicidad y consonancia en la estructura del Auto Supremo refutado, lo que es suficiente para ordenar su nulidad; además, no se tuvo presente si existían o no vínculos que ligan a las partes en mérito a la demanda, con aquellas relaciones de parentesco y familiaridad, como en el caso en análisis, por cuanto el fallo señalado expresó que la usucapión devino antes que su persona adquiriera el inmueble en litigio; es decir, cuando los vendedores aún eran propietarios, lo que no fue considerado por las autoridades demandadas, debiendo haberse dirigido la demanda contra aquellos; y, ii) Acerca de la incongruencia externa.- La tercera ahora interesada señaló como vulnerados los principios de motivación y congruencia, por no haberse resuelto todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, solicitando se anulen obrados para la emisión de un nuevo Auto de Vista; vale decir, nunca reclamó un supuesto error de hecho en la valoración probatoria, siendo que ese aspecto cursó en la apelación y no en el recurso de casación en la forma; además, tal error de hecho tampoco se acusó en el recurso de casación de fondo, pues solo se cuestionó la aplicación e interpretación del Código Civil. En mérito a lo expuesto, las autoridades demandadas arbitrariamente ingresaron a valorar pruebas documentales, testificales y de inspección judicial cuando ello es facultad privativa de los jueces de instancia, sin que tampoco concurran las causales que hacen posible dicho análisis, casando posteriormente el Auto de Vista 51/2015 y declarando probada la demanda de usucapión decenal, sin antes considerar su contestación al recurso de casación.

Continuando con la exposición, el tercer acto arbitrario en el que incurrieron los magistrados hoy demandados es precisamente el no considerar los alegatos exteriorizados en el memorial de respuesta al recurso de casación, refiriéndose de forma genérica y ambigua al mismo, incurriendo en un acto omisivo que vulnera el debido proceso, al colocarla en desventaja frente a la recurrente -ahora tercera interesada-, sin que se haya justificado el motivo para no tomar en cuenta dicha contestación, incumpliendo con lo determinado en la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, es más, solo se limitó a indicar que existe la posibilidad de que un coheredero adquiera, en la vía de usucapión, la totalidad de un inmueble, siempre y cuando demuestre el cambio de su condición de coposeedor al único poseedor, argumento falto de motivación que no muestra una respuesta a las cuestionantes planteadas.

El cuarto acto arbitrario e ilegal cometido por la parte demandada, radica en que esta resolvió aspectos que no fueron cuestionados por la recurrente -hoy tercera interesada- en anteriores instancias, soslayando que el Tribunal de casación debe enmarcarse en el recurso de casación y su respuesta, supeditando su determinación a los agravios vertidos y resueltos por el Tribunal ad quem. En ese sentido, la presunta errónea valoración probatoria debió ser reclamada en apelación, pero recién lo hizo en el recurso de casación en la forma, sin precisar si se trababa de un error de derecho o de hecho ni justificar su pretensión, no pudiendo introducir otros requerimientos luego del momento procesal oportuno, situación que no fue observada por los Magistrados ahora demandados. Tampoco ellos pudieron utilizar el principio “pro actione” para introducir oficiosamente el referido tema que además fue rebatido en el recurso de apelación, desplegando un pronunciamiento forzado en el AS 101/2016, por lo que su persona se vio en la imposibilidad de asumir defensa para desvirtuar el supuesto error de hecho que adujo la tercera interesada.

Su persona tiene derecho de obtener una resolución debidamente fundada sobre las cuestiones expuestas; sin embargo, la parte demandada no se pronunció ni efectuó un exhaustivo análisis respecto a la respuesta del recurso de casación, omitiendo asimismo, realizar una interpretación sistemática del art. 138 del CC, compatible con los principios, fines y valores contenidos en la Norma Suprema (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0814/2012 de 20 de agosto y 2142/2013 de 21 de noviembre; arts. 8 y 9.1 y 4, de la Constitución Política del Estado [CPE]), para luego interpretarlo a la luz del art. 56 de la Norma Suprema; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues una interpretación formalista y literal daría lugar a acciones innobles e ilegítimas para adquirir el derecho de propiedad con la sola posesión continua durante diez años; así, las citadas autoridades no consideraron que ese artículo tiene una concepción positivista, porque fue promulgado por el Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, que aprobó el Código Civil durante un gobierno de facto, razón por la que el extinto Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada con una vigencia de cinco años, y sin embargo no fue expulsada del ordenamiento jurídico; de igual manera, en relación al art. 138 del CC, la parte demandada no tomó en cuenta el vínculo familiar existente entre Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -tía- y Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -sobrinos- quienes le transfirieron el inmueble objeto de litis, aspecto que es de transcendental importancia que debió ser interpretado de conformidad a los principios ético morales, valores y fines del Estado.

Por lo anotado anteriormente, acudió a esta instancia constitucional para que se corrijan los actos ilegales y arbitrarios en los que incurrieron los Magistrados demandados, considerando que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que el incumplimiento de la carga argumentativa se constituya en un fundamento para denegar la tutela, tal como estableció la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, debido a que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el encargado de examinar si dicha labor generó una vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Recurso de casación en la forma: El Tribunal de segunda instancia lesionó el principio de congruencia (art. 236 del CPC), pues: 1) El Auto de Vista 51/2015 tiene por objeto resolver su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 26/2015, por lo que corresponde compulsar el contenido de la apelación con lo resuelto por el citado fallo, para que se pueda evidenciar la vulneración del principio de congruencia; 2) El recurso de apelación explicó detalladamente que la Jueza a quo no valoró correctamente la prueba testifical, pero el Auto de Vista refutado solo transcribió una parte de la apelación sin explicar ni fundamentar por qué la referida autoridad judicial no incurrió en error de hecho al valorar las atestaciones; 3) En apelación también se argumentó que la citada Jueza valoró erróneamente la prueba de inspección judicial, pero el fallo de alzada no explicó porque ello no es evidente; 4) Asimismo, se reclamó que la confesión provocada no fue valorada correctamente por la autoridad judicial de primera instancia, pero este punto no fue considerado por el Auto de Vista confutado; y, 5) En su escrito de apelación hizo notar de qué manera demostró que estuvo en posesión de la totalidad del inmueble en litigio, correspondiendo que el Tribunal de alzada explique el motivo por el cual los medios probatorios no pudieron demostrar su posesión, por ello el fallo de segunda instancia no contiene una decisión motivada y fundamentada, no existiendo correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente motivada.

Recurso de casación en la forma: a) La Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo deben circunscribirse a tres aspectos: sobre la legitimidad de su derecho propietario, si los anteriores propietarios ejercieron actos de dominio y disposición sobre el inmueble y si la demandante -hoy tercera interesada- mantuvo una pacífica y continuada posesión del mismo; b) La Sentencia 26/2015 demostró que la Jueza de primera instancia se pronunció respecto a la situación legal del inmueble en litigio y de la actora -tercera interesada a la fecha- y su petición, efectuando una minuciosa valoración de la prueba, para posteriormente declarar improbada la demanda por no haber operado la usucapión a favor de esta última; c) La actora -ahora tercera interesada- denunció en su recurso de apelación que la autoridad judicial señalada anteriormente no consideró ninguna de sus pruebas y violó los arts. 1323, 1330 y 1334 del CC; y, 190, 397, 410, 427 y 476 del CPC, por lo que el Auto de Vista 51/2015 examinó la Sentencia 26/2012 valorando su contenido, pertinencia y sustento legal, concluyendo que la Jueza a quo cumplió con el deber de valorar la prueba; además, ese fallo resolvió todos los puntos de agravio vertidos en apelación y confirmó la Sentencia refutada, en base al análisis y valoración de la prueba testifical de cargo, la confesión judicial de la prenombrada, la certificación de inscripción electoral de la misma, la inspección judicial y el pago de impuestos de Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -también terceros interesados- resultando un análisis congruente; y, d) La averiguación de la verdad material de los hechos proveniente del análisis de las pruebas antes descritas y las conclusiones de la Juzgadora, constituyen la culminación del proceso, cuya valoración de la prueba no puede ser censurada en casación, porque correspondería a una demanda de puro derecho.