SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

recurso de casación en el fondo

Entonces, respecto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas no justificaron motivada ni razonablemente: 1) La razón por la que omitieron pronunciarse acerca del tópico central de la casación, el cual versó sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, que lesionó los principios de taxatividad y legalidad; 2) El motivo para apartarse de las pretensiones de la tercera interesada, limitándose a resolver acerca de la incorrecta interpretación y aplicación del art. 1234 del citado Código, que la tercera interesada no expuso ese punto de agravio en su recurso de apelación y que resultaba improcedente aplicar el principio per saltum, omitiendo pronunciarse de manera expresa y motivada en cuanto al otro precepto invocado, yerro que si bien corresponde ser observado únicamente por la recurrente -hoy tercera interesada-, careciendo su persona de legitimación activa para reclamarlo, repercute negativamente en sus derechos fundamentales; y, 3) Por qué emitieron un pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, transcribiendo Autos Supremos que indicaron la posibilidad que asiste a un coheredero de adquirir la propiedad de la totalidad de un inmueble vía usucapión, introduciendo arbitrariamente un acápite de “Consideraciones necesarias” que versó sobre el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que no fue impugnado ni siquiera en el recurso de apelación, ni tampoco se identificó cuál era la prueba sobre la que presuntamente se acusó tal agravio; no obstante, las autoridades demandadas ingresaron a valorar la prueba aparejada al proceso de marras.

De lo anotado se extrae que las autoridades demandadas trajeron arbitrariamente a colación el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, ya que la denuncia estaba basada en la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, siendo que la débil alegación de la recurrente -hoy tercera interesada- respecto a ese supuesto error de hecho no pudo ser un motivo para que los Magistrados ahora demandados introdujeran un aspecto que no fue objeto del recurso de casación en el fondo, mucho más cuando ese argumento requiere que la recurrente identifique la prueba y precise en qué error se incurrió al momento de valorarla, lo que no sucedió en el caso en análisis, demostrándose que el AS 101/2016 se pronunció de manera ultra petita, no pudiendo justificarse dicha actuación so pretexto de aplicar el principio “pro actione”, puesto que se lesiona con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Recurso de casación en el fondo: El Tribunal de apelación interpretó y aplicó de forma errónea los arts. 138 y 1234 del CC, ya que es permitido adquirir la propiedad de otros copropietarios a través de la usucapión, por lo que su persona demandó a Aida Vega Espada -ahora accionante- al figurar como titular del bien inmueble, pero la Jueza a quo consideró que se interrumpió su posesión, porque los copropietarios transfirieron su parte a la nombrada, interpretación que vulnera el principio de legalidad y taxatividad, porque: i) Según el art. 1234 del citado Código sí procede la usucapión entre copropietarios; ii) Para que proceda la usucapión debe demostrarse la existencia de posesión y que esta sea pacífica, pública y continuada, lo que no fue demostrado por la demandada -actualmente accionante-; y, iii) No se puede interrumpir el plazo de la usucapión cuando este ya fue cumplido, por cuanto en el caso de autos fue la única poseedora y de 1999 hasta el 2009, transcurrieron los diez años, luego el 2011 los copropietarios transfirieron su parte a favor de la demandada -hoy accionante-, surgiendo la interrogante respecto a que si este acto de transferencia interrumpió la posesión, cuya respuesta es negativa porque la posesión inició el 2009 cuando el art. 138 del referido Código se encontraba vigente. La nombrada no pudo desvirtuar que ella poseyó el bien desde 1999 hasta el 2009 de forma exclusiva, realizando actos de disposición como única propietaria, lo que se demostró en la prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión, teniéndose que los jueces de instancia incurrieron en error al valorar la prueba.

Recurso de casación en el fondo: Acerca de la errónea interpretación de solo los arts. 138 y 1234 del CC, se tiene que:  1) La única disposición normativa que sustentó la demanda de la actora -ahora tercera interesada- se apoyó en el primer precepto nombrado, cuya interpretación y aplicación errónea fue acusada en casación, pero no fue reclamada en la instancia inferior; 2) La pretensión de la referida recurrente versa en lograr un recurso de puro derecho por la supuesta vulneración de los artículos indicados, cuando el Tribunal ad quem no pudo pronunciarse al respecto, so pena de dictar un fallo ultra petita, porque el recurso de alzada se circunscribió a la lesión de otras normas -arts. 1286, 1323, 1330 y 1334 de la mencionada normativa-; 3) Cuando un Tribunal de apelación no se pronuncia sobre una determinada ley, la parte afectada puede solicitar la enmienda, complementación y aclaración, pero la recurrente -hoy tercera interesada- no lo hizo de forma oportuna, por lo que corresponde declarar la improcedencia de su recurso de casación con costas; 4) Pese a lo anterior, el recurso de casación intenta tergiversar el contexto en el que se tramita el proceso, debiendo puntualizarse que: i) La confesión de la actora -tercera interesada- entrevé que el inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria; ii) Desde el 29 de septiembre de 1999, el inmueble adquirió carácter de bien hereditario indiviso perteneciente a tres herederos, copropiedad que es diferente de otras, no pudiendo proceder la prescripción adquisitiva; así, la jurisprudencia citada en el recurso de casación es temeraria o si fuera el caso no correspondería ser aplicada al caso concreto por no tratarse de un caso análogo; iii) La situación legal de los coherederos -actualmente terceros interesados- ab intestato, se probó por la declaratoria de herederos y la inscripción en DD.RR., documentos válidos según el art. 1287.I del CC, cuya fuerza probatoria está prevista en el art. 1289 del mismo Código; y, iv) La confesión provocada de la recurrente -hoy tercera interesada- da cuenta que la misma no pagó los impuestos del inmueble, debido a que no existe división ni partición de este, confesión que hace plena fe (art. 1321 del CC) y que demuestra el bien que su persona y la nombrada mantienen indiviso el patrimonio que fue heredado por ella y por los demás coherederos -también terceros interesados-, teniéndose que la declaratoria de herederos no obliga a la división de alícuotas, pudiendo los herederos efectuar la división y partición en cualquier momento de sus alícuotas partes y convertirlas en hijuelas, para obtener la propiedad individual de la misma; 5) Acerca de los actos de dominio propietario ejercidos por los coherederos y la recurrente -todos terceros interesados- el Auto de Vista 51/2015 examinó la prueba y concluyó que los primeros pagaron impuestos del inmueble en la gestión 2004 y en los meses de agosto y octubre de 2010, lo cual no fue impugnado en el recurso de casación, por lo que se interrumpió el plazo que hoy pretende la actora computar a su favor; 6) Sobre el domicilio de la prenombrada, la certificación de registro electoral demostró que el mismo se encontraba en la calle Pérez de la ciudad de Sucre y no en el inmueble en litigio; 7) En relación a la transferencia de acciones alícuotas de Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -ahora terceros interesados-, ellos le transfirieron a título oneroso el inmueble objeto de litis, por lo que la actora -actual tercera interesada- no podía demandar la prescripción adquisitiva, sin haber concurrido antes como demandante y demandada en la acción de división y partición; 8) En cuanto a las cuotas accionarias, al encontrarse indivisa la masa hereditaria y al haber ingresado en el inmueble por efecto de la transferencia a título oneroso, también tiene potestad para acordar la división y partición de las alícuotas de acuerdo a la parte heredada por sus causantes -hoy terceros interesados-; 9) La institución alícuota se mantiene inalterable desde la fecha de inscripción en DD.RR. de la declaratoria de herederos; 10) Solo la hijuelas pueden ser registradas en DD.RR., para que luego el dueño pueda ejercer los derechos de uso, goce y disfrute, y en caso de que no ejercite esos derechos, recién puede computarse los plazos prescriptivos y adquisitivos; 11) Existe un menor en la sucesión ab intestado; y, 12) No es admisible que los coherederos pretendan el transcurso de tres plazos simultáneos y contradictorios entre sí; entonces, observando las normas legales y aplicando el silogismo, se tiene que la pretensión de la recurrente -ahora tercera interesada- es contraria a toda técnica jurídica, porque durante la vigencia de un plazo imprescriptible no pueden surgir los plazos adquisitivo y prescriptivo, por lo que la demanda planteada por la nombrada vulnera el art. 56.III de la CPE.

En ese orden el AS 101/2016, que ahora es cuestionado en la presente demanda, declaró infundado el recurso de casación en la forma, y respecto al recurso de casación en el fondo, casó el Auto de Vista 51/2015, declarando probada la demanda por operar la prescripción adquisitiva a favor de la actora -ahora tercera interesada-; ello, bajo los siguientes fundamentos: