SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
1)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 337/2015 de 10 de septiembre, y se ordene a los Consejeros ahora demandados que emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos apelados; y, 2) Se anule y se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 72/2014 de 17 de igual mes.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado vía fax el 18 agosto de 2016, cursante de fs. 89 a 93 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Contra la hoy accionante se identificaron las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ y contra el ahora coaccionante, la prevista en el numeral 14 de dicho artículo, declarándose probada la falta grave descrita en el art. 187.2 de esa Ley contra ambos; 2) La Resolución impugnada carecería de motivación y fundamentación, por no haber absuelto los tres agravios que fueron motivo del recurso de apelación por parte de los accionantes; 3) Los hechos que motivaron la denuncia y el procesamiento disciplinario contra los nombrados, fue que habiéndose radicado en el actual Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el caso de un imputado con detención preventiva desde el 7 de diciembre de 2011, en el cual en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional se encontraba compelida a pronunciar Resolución el 7 de junio de 2012, conminando al Fiscal Departamental para que presente solicitud de requerimiento conclusivo, demostrándose en el marco de la investigación disciplinaria que transcurrió un año, nueve meses y seis días, sin haberse emitido la extrañada Resolución de conminatoria a esa autoridad fiscal; 4) En cuanto a los hechos denunciados, los ahora accionantes no ofrecieron, ni produjeron prueba de descargo que desvirtúe esos hechos, conforme establece la Sentencia de primera instancia; 5) Respecto a la participación del coaccionante Ciro Vaca Chávez, este tenía la obligación de cumplir con la determinación del art. 94.14 de la LOJ; es decir, controlar e informar de oficio al Tribunal y al Juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, incumplimiento que desencadenó la demora en la conclusión de la investigación y la falta de control jurisdiccional; 6) En el recurso de apelación, la accionante señala que por Resolución de 7 de diciembre de 2011, hubiera conminado al representante del Ministerio Público para que pueda presentar el requerimiento conclusivo, si fuera así, ello se constituye en una prueba más que demuestra los hechos denunciados, puesto que la conminatoria conforme al art. 134 del CPP, debe producirse al vencimiento del plazo de los seis meses de duración máxima del proceso; 7) La presente acción tutelar no tiene asidero legal, toda vez que los fundamentos expresados en la misma, no fueron motivo de apelación, y el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre puntos no resueltos en primera instancia, menos aún si no fueron causa de apelación. Al respecto la SCP 0797/2012-R de 20 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no habría utilizado un medio de defensa, ni planteado recurso alguno; y, 8) La negligencia de los accionantes de no presentar prueba de descargo, no puede resolverse con la acción de defensa pretendida.
1) De la revisión del Informe de Auditoria 41 de 19 diciembre de 2013, el imputado Franz Beltrán Durán Aguirre, cuando se encontraba detenido preventivamente, fue herido en la tragedia ocurrida en el Recinto Penitenciario de Palmasola, el mismo asume conocimiento de la imputación formal en su contra el 7 de diciembre de 2011, debiendo extenderse los seis meses de la etapa preparatoria como máximo hasta el 7 de junio de 2012; empero, la Jueza ahora accionante no conminó al Fiscal Departamental para que presente su requerimiento conclusivo o acusación al vencimiento de esa etapa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 3)
- 5)
- 7)
- después
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria
- REVOCAR