SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia; y, Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 132/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Consejeros ahora demandados dejen sin efecto la Resolución SD-AP 337/2015, y en consecuencia emitan una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución antes mencionada carece de los requisitos esenciales que debe contener cualquier resolución, dado que en el ámbito administrativo disciplinario, deben aplicarse las reglas del debido proceso, tal y como son entendidas en el ámbito judicial; ii) El fallo impugnado carece de motivación y fundamentación, refiriéndose a aquellos motivos o razones que toma en cuenta ese Tribunal a tiempo de emitir la decisión, y a los elementos de tipo jurídico, doctrinal, jurisprudencial, que sirven para sustentar la misma; iii) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, no cumple con la garantía del debido proceso, por no estar motivada y fundamentada, así desestimó el recurso apelación, sin ingresar a considerar el fondo del asunto, dando una respuesta netamente formal y no material, como plantea la parte accionante, igualmente omite pronunciarse sobre el argumento del coaccionante; iv) La Ley del Órgano Judicial establece las funciones de cada funcionario judicial, y siendo que el proceso disciplinario se sustentó contra personas que ejercen las funciones de Juez y Secretario, era necesario que las autoridades hoy demandadas diferencien las competencias y ocupaciones de cada uno, para determinar la naturaleza del procesamiento y su eventual sanción; sin embargo, no realizaron esa observación, en consecuencia no se efectuó una adecuada subsunción de los hechos denunciados, con los tipos disciplinarios, como necesidad insalvable en cualquier resolución; v) Las autoridades hoy demandadas no consideraron lo expresado por el propio Juez de primera instancia, en su último Considerando, referente a que la función que cumple el Juez de Instrucción Penal, establecida en la citada Ley, debe ser considerada tomando en cuenta las características de cada Distrito Judicial, la realidad jurídica y las condiciones de un determinado territorio para aplicar el derecho, en este caso en el departamento de Santa Cruz y en especial en su Capital, tienen exceso de carga laboral y no puede revalidarse la conducta de sus jueces, como las de Jueces de Distritos Judiciales con menos carga laboral; y, vi) Es evidente la obligación del Juez cautelar, de realizar la conminatoria a los seis meses, empero se debe considerar que los roles no son solo de la autoridad judicial, sino también de las partes que intervienen en el proceso; así conforme al art. 79 del CPP, esa autoridad judicial tiene la función de realizar el control jurisdiccional, el Ministerio Público “…tiene la obligación de concluir la obligación del plazo…” (sic), sobre ello ya se tiene la “…Sentencia 1036 del año 2002…” (sic), que precisó las funciones y competencias de cada órgano, lo que debería ser valorado por las autoridades hoy demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 3)
- 5)
- 7)
- después
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria
- REVOCAR