SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
después
Expuestos los puntos identificados por los accionantes en la presente acción tutelar y contrastada con la Resolución SD-AP 337/2015 que resolvió los recursos de apelación presentados por los mismos contra la Sentencia Disciplinaria 72/2014, esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por parte de los Consejeros ahora demandados al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, los mismos adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones en las que sustentan su decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a la respuesta cada uno de los agravios identificados. Consiguientemente, la Resolución SD-AP 337/2015 respondió a las vulneraciones denunciadas, señalando que la accionante al no conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo o en su caso la acusación, después de concluido el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 134 del CPP -y no haber presentado pruebas que demuestren lo contrario-, omitió y retrasó indebidamente la tramitación a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, subsumiéndose dicha conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; asimismo, expresó que la carga procesal no puede ser considerada como eximente de responsabilidad disciplinaria, sino solamente como atenuante, al momento de tomar la decisión.
Con relación a la apelación del coaccionante, los Consejeros ahora demandados señalan que el mismo no explica en que consiste la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido el Juez de primera instancia a momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 72/2014, por el contrario los argumentos esgrimidos por el nombrado, son impertinentes e incongruentes con la decisión de primera instancia, que más se refieren a describir las actividades que cumplió la accionante y no el mencionado en su condición de recurrente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 17.II de la LOJ, en consecuencia desestimaron el recurso de apelación, en cumplimiento al “art. 102 inc. c) del Acuerdo 75/2013”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 3)
- 5)
- 7)
- después
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria
- REVOCAR