SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
1)
Lizardo Álvarez Suarez, Rubén Darío Cortez Chávez y Roxana Otuvo Guatia, miembros del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UABJB, mediante informe de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 247 a 255, señalaron lo siguiente: 1) El 22 de julio de ese año, se procedió a la elección del Comité Electoral del referido Sindicato, recayendo inicialmente en Lizardo Álvarez Suárez -ahora demandado-, Frida Susana Guiteras Pereira y Sonia Bravo Serrath, para llevar a cabo las elecciones de la nueva Directiva gestión 2016-2018; luego, el 29 de julio del citado año, se emitió la respectiva convocatoria, fijándose como fecha de realización del acto eleccionario el 19 de agosto del indicado año; posteriormente, el 10 de ese mes y año, el Comité Electoral emitió la Resolución 001/2016 determinando modificar los arts. 12 y 31 de la Convocatoria para Elecciones del Directorio, estableciendo en su art. 1 que la presentación de las denuncias se harían una vez publicado el listado de observaciones de los frentes postulantes, hasta horas 17:00 del 11 de agosto del mencionando año. Ocurre que a horas 16:20 del mismo día, Wilson Rivero Lucía formuló denuncia en su calidad de delegado del frente NUGES contra la postulación de Luis Arriaza Chávez -ahora accionante- por ser parte del Sindicato actual de Trabajadores Administrativos de la UABJB y que hasta “esa fecha” no había presentado renuncia a su cargo, como demostró por la certificación de la actual Ejecutiva del Sindicato, incumpliendo los arts. 22 de la citada Convocatoria y 38 del Estatuto Orgánico que exigen que el postulante deberá renunciar a su cartera sindical con seis días de anticipación, ante esa denuncia, dos miembros del Comité Electoral -Frida Susana Guiteras Pereira y Sonia Bravo Serrath-, determinaron de manera ilegal habilitar al accionante mediante Resolución 002/2016, pese a que se demostró que el denunciado no cumplió con el mencionado requisito, lo que ameritó que Lizardo Álvarez Suarez -ahora demandado- emita la Resolución 002/2016, impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, donde resolvió inhabilitar al denunciado por considerar que no cumplió con las normativas señaladas precedentemente; 2) El Directorio del Sindicato de Trabajadores Administrativos de UABJB, en Asamblea Extraordinaria después de escuchar su informe como Presidente del Comité Electoral y de los trabajadores miembros, emitió la Resolución 007/2016 de 16 de agosto, aprobando la destitución de los citados miembros del Comité Electoral (Vicepresidente y Secretaria), por incumplimiento a la Convocatoria para Elección del Directorio, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del ente Sindical, procediéndose a la elección de nuevos integrantes; 3) El nuevo Comité Electoral dictó la Resolución 001/2016 de 17 de agosto, anulando la Resolución 002/2016, firmada por Frida Susana Guiteras Pereira y Sonia Bravo Serrath, y la Resolución 002/2016, pronunciada por Lizardo Álvarez Suarez, Presidente del Comité Electoral -ahora demandado-, determinando proceder a la revisión de la documentación sobre la denuncia presentada contra el accionante; asimismo, el nuevo Comité Electoral emitió la Resolución 002/2016 de 17 de agosto, que inhabilitó al Luis Arriaza Chavez por no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 22 y 23 de la Convocatoria para Elecciones del Directorio, concordantes con el art. 38 del Estatuto Orgánico, habilitando al frente NUGES, por cumplir con los requisitos de la Convocatoria; 4) El 17 de agosto de 2016, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 001/2016 de la citada fecha, expedida por el nuevo Comité Electoral, mismo que fue debidamente respondido de manera inmediata por Resolución 004/2016 de 18 de agosto, ratificando la citada Resolución, sin vulnerar derecho ni garantía alguna de la parte accionante; igualmente, no cursa ninguna apelación contra la Resolución 002/2016 de 17 de agosto, conforme el art. 30 la referida Convocatoria, la cual extrañamente es cuestionada solicitando se declare su nulidad, sin previamente agotar las instancias administrativas descritas claramente en la indicada Convocatoria; 5) Conforme al art. 22 de la señalada Convocatoria, deben renunciar a su cartera sindical con seis días de anticipación para habilitarse como candidato, y al emitirse la Convocatoria el 29 de julio de ese año, el plazo para habilitación de candidatos debió ser hasta el 5 de agosto del indicado año, y de acuerdo a certificación de la Ejecutiva del Sindicato, el 8 de dicho mes y año, el accionante no presentó su renuncia a la Directiva y suponiendo que el mensajero del Sindicato la recibió el 3 de ese mes y año, de igual manera no cumplió con el plazo estipulado en la normativa mencionada, por ello no se vulneró el derecho político que se alega; 6) En la presente acción tutelar, no existe relación de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio; y, 7) Se lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” del frente NUGES, al no ser notificado como tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- asimismo, ese nuevo Comité Electoral pronunció la Resolución 002/2016 de la misma fecha inhabilitandolo y habilitando al frente NUGES, sin exponer con precisión si el frente FASU seguía en carrera electoral
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.2. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR en parte