SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 316 a 319 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto hasta el vicio más antiguo de todo el proceso eleccionario de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UABJB, estableciendo que el Comité Electoral conformado por Lizardo Álvarez Suarez -ahora demandado-, Frida Susana Guiteras Pereira y Sonia Bravo Serrath, cuyos actos no fueron impugnados hasta la emisión de las Resoluciones 002/2016, para garantizar y restablecer los derechos conculcados, deberá emitir un nuevo fallo que se adecue a los lineamientos de la presente Resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se aplica la excepción a la subsidiariedad, debido a que evidentemente existe un medio de impugnación establecido en los arts. 30 y 31 de la Convocatoria para Elección del Directorio; sin embargo, se demostró que el citado Comité, resulta ser la máxima autoridad dentro de un proceso eleccionario, pero el mismo se desintegró y emitió criterios contrapuestos en dos Resoluciones distintas denominadas ambas como Resolución 002/2016, pues de manera unilateral el Presidente del mismo Comité, solicitó una Convocatoria a una asamblea extraordinaria, por la cual se destituye a miembros del Comité y se posesionó dos nuevos, quedando los derechos de los ahora accionantes ante un daño inminente e irreparable y de igual forma el medio de defensa del cual gozaban por los arts. 30 y 31 de la Convocatoria para Elección del Directorio, no son interpuestos debido a la desintegración del Comité Electoral legítimamente conformado; ii) Las impugnaciones o cuestionamientos al proceso electoral, deben ser atendidas y resueltas ante dicho Comité, quienes en revisión del cumplimiento de los requisitos para ser candidatos de un Frente eleccionario de manera irregular emitieron dos Resoluciones diferentes y contrapuestas, una de ellas habilitando a ambos frentes con sus candidatos, que fue refrendada por dos miembros del mencionado Comité; sin embargo, la referida Resolución no se encuentra debidamente fundamentada, al no señalar los motivos por los cuales no firma el Presidente del Comité Electoral y la segunda Resolución que inhabilita al frente FASU, por no haber dado cumplimento a los requisitos su candidato Luis Arriaza Chávez -ahora accionante-, sin manifestarse de los demás candidatos, y la indicada Resolución es refrendada únicamente por el Presidente del Comité, sin justificar el por qué se emitió una doble Resolución y sin la expresión de los demás miembros del Comité; ambas Resoluciones ilegales generaron mayores hechos y actos ilegales, como la realización irregular de la Asamblea Extraordinaria General, destituyendo a dos de los miembros del Comité y posesionando a dos nuevos miembros de un nuevo Comité Electoral, llevándose a cabo la elección el 19 de agosto de 2015, con un solo frente eleccionario; iii) En el presente caso, corresponde la aplicación del principio de verdad material, para que en su totalidad el Comité Electoral, valore el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación o inhabilitación de los frentes y candidatos, a fin de que conformen el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UABJB, debiendo en consecuencia emitir una nueva Resolución fundamentada además que motivada y en caso de disidencia de uno de los miembros deberá constar en la citada Resolución, para fines de impugnación que corresponda aplicar; y, iv) Anuló las elecciones realizadas.