SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
asimismo, ese nuevo Comité Electoral pronunció la Resolución 002/2016 de la misma fecha inhabilitandolo y habilitando al frente NUGES, sin exponer con precisión si el frente FASU seguía en carrera electoral
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a participar libremente en el ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la defensa, a la motivación, a la impugnación y a la igualdad, toda vez que dentro de las elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UABJB gestión 2016-2018, fue observada su candidatura; sin embargo, subsanó la misma, por lo que el Comité Electoral, por mayoría -dos de sus tres miembros- emitió la Resolución 002/2016 de 15 de agosto, habilitando a todos los postulantes de ambos frentes FASU y NUGES; empero, el Presidente de ese Comité -quien no firmó la primera Resolución- dictó en la misma fecha una segunda Resolución 002/2016 de 15 de agosto, determinando “deshabilitar” al frente FASU; posteriormente, el Directorio del referido Sindicato convocó a una Asamblea extraordinaria, emitiéndose la Resolución 007/2016 de 16 de ese mes, que aprobó la destitución de dos de los miembros del Comité Electoral (Vicepresidenta y Secretaria) por incumplimiento de la Convocatoria para Elecciones de Directorio, Estatuto Orgánico y Reglamento interno del ente Sindical, sin una debida fundamentación, incorporando además a dos integrantes complementarios al Comité Electoral. El 17 del indicado mes de 2016, el nuevo Comité Electoral dictó la Resolución 001/2016 anulando las dos Resoluciones 002/2016, y disponiendo proceder a la revisión de la denuncia presentada contra el accionante, así como los descargos acompañados por este; asimismo, ese nuevo Comité Electoral pronunció la Resolución 002/2016 de la misma fecha inhabilitandolo y habilitando al frente NUGES, sin exponer con precisión si el frente FASU seguía en carrera electoral. Por otra parte, el Estatuto Orgánico, no otorga facultad expresa al Presidente del Comité Electoral para que dirija una asamblea extraordinaria, pese a ello, presidió la misma, siendo nulo ese acto por usurpación de funciones, en cumplimiento del art. 122 de la CPE; posteriormente, presentó impugnación el 17 de agosto de 2016, ante el Comité Electoral contra la Resolución 001/2016; empero, “hasta la fecha” no tuvieron respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- asimismo, ese nuevo Comité Electoral pronunció la Resolución 002/2016 de la misma fecha inhabilitandolo y habilitando al frente NUGES, sin exponer con precisión si el frente FASU seguía en carrera electoral
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.2. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR en parte