SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
4)
Ahora bien, conforme al primer acto lesivo reclamado por los accionantes referente a la emisión de dos Resoluciones por el Comité Electoral con el mismo número Resolución 002/2016 de 15 de agosto, una que habilita a todos los candidatos suscrita por el Vicepresidente y la Secretaria del Comité Electoral, y otra pronunciada solo por el Presidente del referido Comité, determinando “deshabilitar” al frente FASU; la misma, fue reclamada en el primer punto de la impugnación realizada por los accionantes el 17 del citado mes de 2016; sin embargo, conforme se evidencia precedentemente mediante la Resolución 004/2016 de 18 de agosto, no dieron respuesta a dicha impugnación de manera fundamentada, toda vez que no existe suficiente motivación respecto a la imparcialidad cuestionada del Presidente del Comité Electoral y sobre las razones para dejar sin efecto una Resolución que tenía dos votos frente a uno, por ello es de aplicación la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto los demandados no dieron respuesta a los agravios expuestos por los accionantes debiendo emitirse una nueva Resolución dando respuesta a lo solicitado por los mismos.
En cuanto al tercer acto lesivo, respecto a que la Resolución 001/2016 de 17 de agosto, emitida por el Comité Electoral, anuló las Resoluciones 002/2016, suscrita por la Vicepresidenta y la Secretaria del Comité Electoral, y la 002/2016 de la misma fecha, firmada por Presidente de dicho Comité; sin embargo ninguna norma interna faculta al Comité Electoral anular Resolución alguna; fue también reclamada por los accionantes en dicha impugnación realizada en 17 de agosto de 2016, en el último punto; que tampoco fue respondida de manera fundamentada por los demandados al emitir la Resolución 004/2016 de 18 de agosto; es decir, no se pronunciaron respecto a que norma o disposición tanto del Estatuto Orgánico o de la Convocatoria para Elecciones de Directorio, faculta al Comité Electoral, a anular las Resoluciones 002/2016 de 15 de agosto; en consecuencia, no dieron respuesta a los puntos reclamados por los accionantes en su impugnación, careciendo dicha Resolución de una adecuada fundamentación como exige la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- asimismo, ese nuevo Comité Electoral pronunció la Resolución 002/2016 de la misma fecha inhabilitandolo y habilitando al frente NUGES, sin exponer con precisión si el frente FASU seguía en carrera electoral
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.2. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR en parte