SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al SEDECA Tarija: a) Su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba antes del despido; b) El pago de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Sea con costas procesales, y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 113 de la CPE.
Asimismo, en audiencia a través de su representante, indicó lo siguiente: a) El SEDECA Tarija como parte demandada impugnó judicialmente la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, encontrándose radicada en el “Juzgado Público Segundo de Trabajo”, y será la autoridad judicial quien determine la legalidad o validez de la mencionada conminatoria; b) La ahora accionante fue contratada por el tiempo de vigencia del proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA”, garantizando su estabilidad laboral hasta la conclusión del mismo, por lo que no existió vulneración a los derechos aludidos por esta; c) La cláusula Cuarta del contrato hace referencia a la posibilidad del empleador para emitir el correspondiente preaviso, conforme el art. 12 de la LGT, siendo una medida responsable que asumió el SEDECA Tarija al entregar el referido preaviso con tres meses de anticipación, ello con la finalidad que la trabajadora -hoy accionante- no sea sorprendida, más al contrario, se le permita que en ese tiempo otorgado pueda buscar otra fuente laboral; d) El contrato realizado entre las partes, cuenta con el visado y autorización de la citada Jefatura Departamental, por lo tanto sus cláusulas se encontrarían conforme a derecho; e) El SEDECA Tarija es una institución pública cuyos recursos son asignados anualmente y están sujetos a presupuestos generales aprobados por ley, cuenta con tres fuentes de financiamiento, la partida 252 para consultorías, la 117 para trabajadores con ítem que es entregada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la 121 para trabajadores eventuales; en el caso se trata de una trabajadora eventual dentro de un proyecto de inversión; f) El proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA”, es considerado como de inversión, es decir que todos los trabajadores integrantes tuvieron su propio presupuesto, por lo que “a la fecha” no se cuenta con recursos, ni se podría reincorporar a la hoy accionante en un proyecto concluido y por lo tanto, inexistente; g) Respecto al hecho que fue transferida a otro proyecto de inversión como es “Tolomosa - Camacho”, el cual se encontraría a dos meses de su cierre con la entrega física del mismo; cabe señalar que dicho movimiento fue de manera temporal, sin alejar a la hoy accionante de la partida presupuestaria a la que fue asignada, además de ser reincorporada al proyecto inicial; y, h) Con referencia al preaviso, si la prenombrada no estaba de acuerdo con este, debió acogerse al despido indirecto y solicitar su reincorporación, pero al haber continuado trabajando aceptó la decisión adoptada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5
- II.6
- II.9.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna,
- deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos