SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
i)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, por informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó que: i) No hubo despido o destitución de la hoy accionante, sino que el contrato suscrito entre partes, se refería al proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA” y ante la conclusión física como financiera del mismo proyecto, contándose incluso con el acta de recepción definitiva, no es posible que la trabajadora -hoy accionante- pretenda su reincorporación a un proyecto u obra que no existe actualmente, aclarándose que fue contratada específicamente para dicha obra, conforme se tiene de las cláusulas Segunda y Tercera del contrato, por lo que debe entenderse que el carácter indefinido que se argumenta en la presente acción tutelar solo fue posible dentro de ese proyecto, en el cual se garantizó la estabilidad laboral desde la contratación de la trabajadora (gestión 2011) hasta la finalización de la obra, no pudiendo darse continuidad laboral cuando el citado documento estipula claramente el lugar y el proyecto en el que tenía que desempeñar su actividad laboral; ii) El preaviso fue emitido en virtud al Informe técnico administrativo de 23 de febrero de 2016, realizado por el responsable de la obra, quien previendo la conclusión de la misma en el plazo de tres meses, recomendó la elaboración de los preavisos para el personal del mencionado proyecto; y, iii) A la finalización y entrega de la citada obra caminera, se procedió a la elaboración de los beneficios sociales dentro del plazo establecido por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que ascienden a la suma de Bs32 855,93.- (treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco 93/100 bolivianos), cumpliendo así con la normativa laboral; pero, por razones desconocidas la hoy accionante no cobró.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5
- II.6
- II.9.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna,
- deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos