SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos

Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;

Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, de la lectura de la Conminatoria de reincorporación J.D.D.T. 205/16 de 14 de junio de 2016, expedida en el caso que se analiza, se puede advertir que la misma carece de una adecuada fundamentación, pues no se explican las razones por las cuales sustentan la decisión, limitándose a realizar una descripción de normas relacionadas a la prohibición del despido injustificado por causas no contempladas en la Ley General del Trabajo y mencionando que el preaviso sin causa justa es contrario a la estabilidad laboral. Ahora bien, en dicha Conminatoria se ordenó la reincorporación inmediata de la ahora accionante, pero no consta que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija hubiera analizado las cláusulas del contrato suscrito entre el SEDECA Tarija y la nombrada, en el cual se convino en la cláusula Segunda que el mismo era suscrito dentro del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA” “…hasta la terminación de la obra…” (sic), tampoco explicó los motivos por los que considera que la citada institución debe cambiar una relación laboral con plazo condicionado a la terminación de la obra a uno indefinido; por esta razón, al no mostrar la citada autoridad laboral que la ruptura de la relación laboral fue injustificada o arbitraria, no es posible que este Tribunal pueda ordenar su ejecución, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados, se concluye que la Conminatoria de reincorporación J.D.D.T. 205/16 emitida por la referida Jefatura Departamental, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por las razones anteriormente señaladas, ignorando que los precedentes desarrollados por este Tribunal son de carácter vinculante y obligatorio; tampoco se consideró que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma incumple los alcances del debido proceso. Aspectos que en el caso concreto, hacen inejecutable el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.