SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 114 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la vigencia de la relación contractual, la accionante fue reasignada en varias funciones dentro del proyecto “CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA” y a su vez, fue transferida temporalmente al proyecto “Tolomosa - Camacho”, ante la necesidad de reforzar determinadas áreas; 2) En las cláusulas Segunda y Tercera del contrato suscrito con la hoy accionante, el empleador -hoy demandado- señaló que como el proyecto precisaba contar con personal en distintas ramas, se determinó contratar a la nombrada y que en caso de rescisión del contrato tenía la obligación de dar aviso a la interesada con anticipación de noventa días; 3) La cláusula Octava del contrato estipuló que el empleador en atención a sus conveniencias, en cualquier tiempo durante la vigencia del contrato, podía trasladar a la empleada donde la institución requiriese sus servicios; 4) Si bien es evidente que la accionante fue reasignada a distintas funciones dentro del mismo proyecto, esto se debe a lo pactado en el contrato y si fue asignada al proyecto “Tolomosa - Camacho”, fue cuando ya tenía conocimiento del preaviso; y, 5) En el contrato se hizo constar que una de las obligaciones que tenía la empleada -hoy accionante- era desempeñar satisfactoriamente las tareas encomendadas por el empleador en el lugar que este determine, ya sea en el sector de la obra o fuera de ella.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5
- II.6
- II.9.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna,
- deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos