SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
De los antecedentes relatados anteriormente, se comprueba que: 1) Fue destituida del cargo de perita de la Dirección General de la FELCN, pero no obstante su persona continúa siendo convocada para participar en juicios orales y públicos desarrollados por la comisión de delitos vinculados al narcotráfico, proceso que dura días, semanas y meses y que demanda un esfuerzo físico y mental de su parte, conminándole a trabajar de manera gratuita, sin considerarse que ya no puede representar al Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, lo cual está prohibido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Dentro del proceso administrativo interno no se consideró ni valoró la baja médica emitida por el Urólogo de la CNS que tiene la fuerza probatoria prevista por los arts. 1297, 1309, 1310 y 1311 del Código Civil (CC) concordante con el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), más cuando esa documental fue puesta a conocimiento de sus superiores; 3) Desde el inicio del proceso administrativo interno, las autoridades hoy demandadas presumieron su culpabilidad, lo que se demuestra por Memorando Secc. Stria. cite: 312/15 que determinó que su persona entregue las pruebas periciales realizadas por ella mientras duraba la sustanciación del citado proceso, además de no percibir su sueldo, no obstante de continuar ejerciendo su actividad como perita en distintos juicios orales; 4) La destituyeron sin tomar en cuenta que su ejercicio laboral se amparaba en el derecho de acceso a la función pública, tampoco la insertaron en la carrera administrativa y menos consideraron que aún se encuentra vinculada a la justicia penal a través de su asistencia obligatoria a juicios orales, lo que le imposibilita encontrar otra fuente de trabajo; 5) Las autoridades demandadas la destituyeron a sabiendas que existían pruebas periciales efectuadas por ella y que estas se encontraban pendientes de su defensa en juicio oral, por lo que tanto el Ministerio Público como las autoridades jurisdiccionales la convocaron para que preste sus servicios profesionales bajo apercibimiento de librar mandamiento de apremio ante su inasistencia, previa suspensión de su sueldo mensual; es decir, debe trabajar gratuitamente, lesionándose lo establecido en el art. 46.III de la CPE, en sentido que: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, situación que hoy acredita por las citaciones a juicio oral aparejadas al legajo procesal, además pusieron a su conocimiento que no le pagarían por la prestación de su actividad laboral desempeñada, habiéndose ordenado su baja a partir del 30 de septiembre de 2015, por Memorando V.D.S. STRIA. GRAL. 417/15 de 21 de diciembre de ese año, evidenciándose que las autoridades demandadas determinaron su destitución con antelación para después condenarla a trabajar gratuitamente; y, 6) La sometieron a un doble procesamiento tanto en la vía administrativa como en la penal, pues se apersonó el 3 de junio del citado año para prestar su declaración ante el Fiscal de Materia Helver Cabrera Vásquez dentro del caso SC-G-531/12.
En ese orden, la hoy accionante alega en su acción de amparo constitucional que se cometieron una serie de irregularidades como ser: 1) Presumiendo su culpabilidad, se expidió el Memorando Secc. Stria. cite: 312/15 de 22 de mayo para que entregue todo el material a su cargo mientras dure la tramitación del proceso administrativo interno; 2) Prestó su declaración informativa sin la presencia de un abogado; 3) Los antecedentes detallados en el informe UJ 025/2011 de 2 de mayo, no corresponden a los hechos en los que se basó la Autoridad Sumariante codemandada para destituirla, pero de hacerse valer este, la contravención al inicio del procesamiento administrativo interno, ya habría prescrito en virtud del art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por Decreto Supremo 26237; 4) Se la proceso dos veces por el mismo hecho en la vía administrativa y penal; 5) Pese a que fue destituida del cargo de perita de la Dirección General de la FELCN, se la sigue convocando para participar en juicios orales, sin recibir remuneración alguna; 6) Solicitó fotocopias legalizadas del expediente, pero su pedido no fue concedido hasta la fecha de presentación de la actual acción de defensa; y, 7) Las autoridades ahora demandadas no valoraron la baja médica expedida por el Urólogo de la CNS, mucho más cuando su estado delicado de salud fue puesto a conocimiento de las autoridades superiores, tampoco valoraron el Auto de Vista 05 de 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, respecto al contenido del Memorando Secc. Stria. Cite: 312/15, el acta de declaración de 26 de marzo de 2015 y el Informe UJ 025/2011, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno, puesto que de la lectura de los recursos de revocatoria y jerárquico se observa que dichos aspectos no fueron reclamados oportunamente ante las autoridades demandadas, por lo que no pudieron pronunciarse sobre el mismo, observándose la procedencia de la regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional con relación a estos agravios en particular, porque las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre estos aspectos (SCP 0916/2016-S3 de 30 de agosto, citando el entendimiento de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo).
Sobre la vulneración del principio no bis in ídem, se tiene que el mismo Reglamento Interno de Personal del Ministerio Público, aplicable al caso concreto, establece en su art. 39.I que: “Todos los servidores públicos del Ministerio de Gobierno son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y contravenciones al ordenamiento Jurídico y Administrativo en aplicación a la ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentaciones”. En ese sentido, el art. 35 de la LACG determina lo siguiente: “Cuando los actos o hechos examinados presenten indicios de responsabilidad civil o penal, el servidor público o auditor los trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente y ésta mediante la autoridad legal competente solicitará directamente al juez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias de demanda a que hubiere lugar o denunciará los hechos ante el Ministerio Público”. En el presente caso, la Autoridad Sumariante codemandada presumió la existencia de responsabilidad penal, remitiendo antecedentes a la Dirección General de la FELCN, en cumplimiento a la normativa vigente, por lo que se desvirtúa la alegación de la accionante respecto a haber sido procesada dos veces por el mismo hecho, pues la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, no obstante esta Sala evidencia de obrados la Resolución Fiscal de Rechazo del caso FIS ANTI-011478, por la cual se desestimó la denuncia penal contra la accionante por determinación de la referida autoridad (fs. 81 a 84).
En torno al argumento de la ahora accionante respecto a que no obstante de ya no fungir el cargo de perita de la Dirección General de la FELCN, continúa asistiendo a audiencias de juicio oral sobre delitos de tráfico de sustancias controladas, de la documental detallada en la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que las citaciones y mandamientos de comparendo, fueron librados por distintas autoridades jurisdiccionales y no así por las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Valoración de la prueba
- 29 de julio del 2014
- Jefe de Operativos conocía mi estado de salud (esta autoridad dispuso que me traslade a la Caja Nacional de Salud)
- 29 de julio de 2014
- CONFIRMAR