SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de acción tutelar, y ampliándolo refirió que: i) No fue asistida por su defensa técnica al momento de brindar su declaración, vulnerándose sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; ii) “…ella es bioquímica, no es adivina, no sabía qué se iba a enfermar y cuando se enferme, después, recién remite lógicamente la baja médica, porque es una situación de enfermedad que deviene de forma no programada…” (sic); iii) Reintegró los sueldos percibidos los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, ante la exigencia de su devolución; iv) El procedimiento penal establece de manera clara las formas de introducción de la prueba a través de su lectura; y, v) De “fs. 13 a 22” se aparejaron el Memorando JEFATURA NAL. LAB. FORENSE STRIA. cite: 068/14 que demuestra que tenía permiso de vacación del 14 al 18 de julio de 2014; el Certificado de Incapacidad Temporal expedito por la CNS, la certificación cite: 154/2015 de 24 de junio, por la que se informó al Director del Hospital Obrero 3 que la certificación de baja médica era auténtica; la nota de 28 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó legalización de baja médica y certificación de atención clínica, ratificándose la afección por el Urólogo de la CNS, evidenciándose que no asistió a las audiencias programadas en virtud a su derecho a la salud.
Asimismo, en audiencia manifestó que: i) Solicitó una certificación a la FELCN para conocer la naturaleza de la ex funcionaria pública -ahora accionante-, institución que indicó que tenía carácter provisorio de acuerdo al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, fue incorporada de manera directa por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, sin cumplir los requisitos de mérito y convocatoria, entre otros, por lo que no goza de estabilidad laboral, pudiendo agradecerse sus servicios en cualquier momento sin necesidad de aperturar un proceso sumario o invocar alguna causal, pero no obstante, al cuestionarse el actuar de la ahora accionante, se inició dicho proceso para determinar su responsabilidad; ii) La prenombrada reconoció en su informe personal que estaba delicada de salud desde el 25 de julio de 2014, agravándose su estado el 27 y 28 de igual mes y año, pero no puso este aspecto a conocimiento de sus superiores sino una hora antes de la realización de la audiencia de juicio oral el 29 de ese mes y año, expidiéndose la baja médica a horas 8:14, contraviniendo lo establecido en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno que dispone que cualquier elemento que constituya un óbice para el desarrollo de funciones debe ser comunicado inmediatamente; iii) La prueba presentada por la accionante fue valorada de acuerdo a sus consecuencias, como ser que ella conocía cuatro días antes de la realización de la audiencia de juicio oral determinante para el caso de su delicado estado de salud, pero no dio parte a sus superiores respecto a que ese hecho podría constituirse en un impedimento para su asistencia al referido actuado procesal, estableciéndose por consiguiente, su responsabilidad administrativa en las Resoluciones de revocatoria y jerárquica; y, iv) El art. 29 de la LACG prevé como sanciones la multa, suspensión y destitución contra el funcionario infractor, en el presente caso, por la gravedad de la situación se determinó aplicar esta última, puesto que al no ratificarse la prueba pericial por parte de la nombrada, se excluyó la misma; consiguientemente, se dispuso la absolución del imputado, determinación que en instancia de apelación fue revocada.
De igual manera, en audiencia de amparo constitucional indicó que: i) La accionante refirió que fue notificada con la radicatoria del proceso de marras y que ello no figura en las normas de derecho administrativo; sin embargo, el proceso administrativo está regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, Título II, Capítulo III, norma que no rige la relación entre el Estado y los servidores públicos, porque para ello existen el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno, normativa que es aplicada por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dentro de los procesos sumarios seguidos contra los administrados; ii) La accionante asistió con su esposo que es un profesional abogado, a prestar su declaración informativa, firmando aquella en todas las hojas de dicha declaración, sin que se haya exigido “…que firme en la presencia de su abogado, porque la normativa misma nos permite esa situación…” (sic), puesto que el art. 74 inc. a) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003- establece que: “Los escritos: (…) Podrán ser presentados en papel de uso común y utilizando cualquier medio de escritura (…) con o sin firma de abogado” (sic); y, iii) Tanto su persona como el Viceministro demandado, no tienen relación con las convocatorias efectuadas por el Ministerio Público a la accionante, ya que ellos solo resolvieron el proceso administrativo interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Valoración de la prueba
- 29 de julio del 2014
- Jefe de Operativos conocía mi estado de salud (esta autoridad dispuso que me traslade a la Caja Nacional de Salud)
- 29 de julio de 2014
- CONFIRMAR