SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

a)

Por Memorando Secc. Stria. cite: 312/15 de 22 de mayo de 2015, se dispuso que su persona entregue todos los equipos, peritajes y demás que se encontraban en su cargo mientras se tramite el proceso administrativo instaurado en su contra, pero le obligaron a seguir asistiendo a las audiencias de juicio como perita; más tarde, por Resolución Sumarial 001/2015 de 17 de marzo, la Autoridad Sumariante codemandada dispuso que su persona asista al acto procesal de 26 de igual mes y año para prestar su declaración, fallo con el que no fue notificada, pero se presentó en esa fecha ante la referida autoridad, quien tomó su declaración sin la presencia de un abogado, extremo que consta en el acta de declaración de dicha fecha. Más adelante, ofreció prueba de descargo el 2 de abril del señalado mes y año, consistente en: a) La constancia de apersonamiento a la audiencia de juicio oral de 9 de julio de 2014; b) El permiso de cinco días a cuenta vacación de 14 a 18 del mismo mes y año; y, c) Baja médica emitida por el Urólogo de la CNS recepcionada por la Secretaría de la FELCN el 29 del indicado mes y año.

El “29 de abril de 2015”, fue notificada con una copia simple de los documentos relativos al Informe JUJ/300/2015 de 22 de igual mes, que indicó que por informe legal UJ 025/2011 de 2 de mayo, el Viceministerio hoy demandado inició proceso sumario contra su persona y que correspondía autorizar su notificación personal con dicha documentación; en ese sentido, debería tomarse en cuenta que en la última fecha señalada no sucedió el delito de tráfico de sustancias controladas, por cuya presunta comisión se procesó a Alberto Garzón Guerrero, siendo que los antecedentes detallados en el informe citado no corresponden a los hechos en los que se basó la Autoridad Sumariante codemandada para destituirla, pero de hacerse valer el Informe UJ 025/2011, se advierte que la contravención al inicio del procesamiento administrativo interno, ya habría prescrito en virtud del art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001. Consiguientemente, las autoridades demandadas vulneraron los principios de legalidad y verdad material, al fundamentar su procesamiento con los datos de otro proceso.

El 26 de mayo de 2015, conforme consta en el acta de entrega del Laboratorio de la Jefatura Departamental de la FELCN-SC, entregó toda la documentación y materiales que se encontraban a su cargo, para luego de sesenta días ser notificada con la Resolución Sumarial 002/2015 de 8 de abril, mediante la cual se la destituyó; es decir, una vez vencido el plazo para impugnar dicho fallo.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2015 fue notificada para presentar su declaración informativa policial el 3 de junio del citado año a horas 16:30 ante el Fiscal de Materia Helver Cabrera Vásquez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, por no haber comparecido en el caso    SC-G-531/12, procediéndose de esa manera a procesarla dos veces por el mismo hecho, vale decir, como una falta administrativa sancionada con destitución y como un delito en la vía penal, lesionándose así sus derechos constitucionales. En la fecha antes referida, planteó recurso de revocatoria adjuntando el Auto de Vista 05 de 25 de febrero del señalado año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -dentro del proceso penal seguido por el citado Ministerio contra Alberto Garzón Guerrero- el cual anuló la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, disponiendo la reposición, radicándose el recurso indicado mediante proveído de 16 de junio de igual año, trámite que no está observado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

El 26 de junio de 2015, fue notificada con la Resolución Sumarial 003/2015 de 3 del mismo mes que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó el fallo impugnado; por consiguiente, planteó recurso jerárquico el 30 de ese mes y año, pero a través de la Resolución Administrativa (RA) 037/2015 de 20 de julio, el Viceministro ahora demandado confirmó su destitución, determinación carente de valoración de las pruebas de descargo, y además, del Auto de Vista 05; adicionalmente, solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno procesal para asumir su defensa lo que no fue concedido -hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar-, vulnerándose así su derecho de petición.

Wilder Oliver Parada en representación legal de Felipe Ladislao Cáceres García, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 282 a 287 vta., refirió lo siguiente: a) La accionante pidió la nulidad del proceso administrativo interno y que se deje sin efecto la Resolución Sumarial 002/2015, pero no identificó el acto indebido o ilegal cometido por su defendido, ya que este solo tomó conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por la nombrada, pronunciando así la RA 037/2015 previo análisis pormenorizado de los argumentos de aquella, que versaban sobre la extemporaneidad de la Resolución del recurso de revocatoria por parte de la Autoridad Sumariante codemandada, pero la accionante no se percató que ese fallo fue pronunciado el 3 de junio de igual año dentro del plazo legal establecido; b) Acerca de la falta de entrevista a un o una profesional en Trabajo Social con la finalidad de conocer el procedimiento para la baja médica, se solicitó una certificación a la FELCN, misma que remitió el Informe DPTO. DE RR.HH. DIV. MOV. PERS. Cite: 176/16 de 11 de julio de 2016, por lo que se tiene que en el file personal de la accionante solo existe una comunicación de baja médica que se emitió de manera posterior al hecho por el cual se la procesó, evidenciándose que no puso a conocimiento de la indicada institución el grave estado de salud en el que se encontraba, no obstante de haber sido notificada el 22 de julio de 2014 con un mandamiento de comparendo para presentarse a la audiencia de juicio oral programada para el 29 de ese mes y año, lo que confirma la causal para la tramitación del proceso administrativo interno, concluyéndose que esta incurrió en las contravenciones endilgadas a su persona mediante Resolución Sumarial 001/2015, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que la merituada Resolución Administrativa no es ilegal o indebida, además de haberse dictado de acuerdo a las atribuciones de la autoridad codemandada, establecidas por ley; c) La parte accionante soslayó el hecho que el ejercicio de la función pública genera responsabilidades civiles, penales, administrativas y ejecutivas, conforme prevé el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) concordante con el art. 3 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; d) La Resolución Sumarial 002/2015, cumplió con los plazos previstos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad de la Función Pública modificado por el Decreto Supremo 26237, conforme a la siguiente exposición: 1) La Autoridad Sumariante hoy codemandada dictó la Resolución Sumarial 001/2015 dentro del plazo señalado en el art. 22 inc. a) del citado Reglamento modificado por dicho Decreto Supremo, computándose el término de la prueba a partir de la notificación de este fallo a la ahora accionante el 24 de marzo de 2015; 2) El 7 de abril del indicado año, venció el término de prueba, pronunciándose la Resolución Sumarial 002/2015 dentro del plazo determinado por el inc. c) del artículo precedentemente citado; 3) El 29 de mayo del referido año, la hoy accionante interpuso recurso de revocatoria que fue respondido con la Resolución Sumarial 003/2015 de acuerdo al plazo determinado en el art. 24 del nombrado Reglamento y su modificación; y, 4) El 30 de junio del mismo año, la ahora accionante planteó recurso jerárquico, disponiéndose su radicatoria el 9 de julio del señalado año, impugnación que mereció la RA 037/2015 de conformidad al plazo determinado en el art. 29 del tantas veces nombrado Reglamento modificado, lo que demuestra la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; e) En cuanto a la ausencia valorativa de la prueba de descargo, la Resolución Sumarial 002/2015 describió dichas pruebas, efectuando la compulsa y valoración de estas en relación a que pese a que la procesada -hoy accionante- conocía de la realización de la audiencia de juicio oral para el 22 de julio de 2014, no comunicó de forma oportuna su delicado estado de salud para que la FELCN tome los recaudos necesarios, tal como confesó aquella en el escrito presentado el 2 de abril de 2015 -remisión de pruebas de descargo-, por lo que incurrió en las contravenciones desarrolladas por la Resolución Sumarial 001/2015, por “negligencia” en el desempeño de sus funciones, comprobándose que la prueba valorada no fue suficiente para enervar los cargos que pesaban en su contra; f) El Considerando Tercero de la Resolución Sumarial 003/2015 desarrolló nuevamente la prueba presentada, realizando un análisis exhaustivo de esta, no resultando evidente la ausencia de valoración acusada por la ahora accionante; g) La valoración probatoria es labor privativa de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, según la jurisprudencia constitucional, por ello, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, exceptuando cuando dicha labor no se enmarque en los principios de razonabilidad y equidad, o cuando se haya lesionado derechos y garantías constitucionales al omitirse ilegal y arbitrariamente la valoración de los elementos de prueba, lo que no ocurrió en el caso en análisis; y, h) La parte accionante pretende la revisión de la valoración de la prueba de ambas autoridades demandadas y que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, como explicar por qué la labor interpretativa refutada es insuficientemente motivada, incongruente, absurda, arbitraria o ilógica, e identificar las reglas interpretativas omitidas por la autoridad judicial o administrativa, además de precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados y su nexo con aquella interpretación, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada.

Hernán Quisbert Flores, Autoridad Sumariante del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante informe presentado de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 275 a 281, expresó lo siguiente: a) La parte accionante no puntualizó qué acto ilegal o indebido cuestionó, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso administrativo interno, faltando a la verdad de los hechos cuando señaló que no fue notificada con la Resolución 001/2015, cuando en el legajo procesal cursa su notificación personal, demostrándose el cumplimiento de la finalidad de la diligencia, ya que ella misma prestó su declaración informativa; asimismo, la accionante tuvo el derecho de impugnar resoluciones, tal como lo hizo al plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, también pudo ofrecer prueba y producirla para desvirtuar la falta endilgada a su persona, pero no lo hizo; aspectos que enervan la supuesta transgresión de su derecho a la defensa; b) La prenombrada alegó que se dio lugar al proceso de marras en base a una causal inexistente, argumento que no es consistente, porque dicha causal está determinada en el art. “72 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por Resolución Ministerial (RM) 3503”; c) La parte accionante acusó que al inicio del proceso administrativo interno se ordenó que su persona entregue las pruebas periciales a su colega, pero de la lectura de la Resolución 001/2015, se tiene que esta no contiene tal disposición; d) Tampoco se convocó a la hoy accionante para que preste gratuitamente sus servicios profesionales, al margen que ella identificó al Ministerio de Público como culpable de esa situación, sin que se identifique la relación del amparo constitucional con las actuaciones desarrolladas por la Autoridad Sumariante ahora codemandada; e) Sustanció el proceso de marras desconociendo que la FELCN instauró una denuncia penal contra la actual accionante, comprobándose que él no fue partícipe del presunto doble juzgamiento contra la nombrada, debiendo aclararse que el ejercicio de la función pública puede derivar en cuatro tipos de responsabilidad y que el trámite interno para determinar si existió responsabilidad administrativa no es excluyente del proceso penal que puede iniciarse por encontrarse indicios de la comisión de delitos, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 de la LACG concordante con el art. 33 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; consiguientemente, se observa que la hoy accionante no identificó el acto ilegal o indebido que haya transgredido sus derechos constitucionales; f) La parte accionante denunció genéricamente la lesión de su derecho al debido proceso, pero este se desarrolló de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo 26237, notificándose a la nombrada con todas las actuaciones emergentes del proceso administrativo interno, tal como se detalla a continuación: 1) La Dirección General de la FELCN denunció a la sumariada -ahora accionante- por la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y demás normas que regulan la conducta funcionaria, por lo que en uso de sus atribuciones emitió la Resolución Sumarial 001/2015 iniciándose el proceso de marras, disponiéndose el término de prueba de diez días computables a partir de la notificación a la accionante y programándose la audiencia de recepción de declaración informativa para el “26 de marzo de 2016”, fallo que en efecto fue notificado a la prenombrada de manera personal el 24 de marzo de igual año a horas 10:00; consiguientemente, la procesada -hoy accionante- conocía del proceso instaurado en su contra, tal como confesó en el memorial presentado el 2 de abril del señalado año; 2) El 26 de marzo del indicado año, la hoy accionante pidió fotocopias del cuaderno procesal, mereciendo respuesta positiva por decreto de 27 de ese mes y año; 3) El 2 de abril del referido año, la sumariada -ahora accionante- remitió pruebas de descargo, lo que fue puesto a su conocimiento el 9 del mismo mes y año; 4) Dentro del plazo dispuesto por el art. 22.c del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por Decreto Supremo 26237, se emitió la Resolución Sumariante 002/2015 que determinó la destitución de la procesada -hoy accionante-, determinación que fue notificada personalmente a esta el 26 de mayo de ese año; y, 5) El 29 del último mes y año referidos, Marcia Scarlin Barbery Pinto -ahora accionante- planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Sumarial 003/2015 ratificándose el fallo impugnado, mismo que fue notificado a aquella el 26 de junio del indicado año, por lo que la nombrada interpuso recurso jerárquico, el cual fue concedido en efecto suspensivo en virtud al art. 25 del anteriormente citado Reglamento modificado, remitiéndose la impugnación al Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno -ahora demandado- para su resolución; por lo precedentemente anotado, se evidencia que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa; y, g) No se causó indefensión a la procesada, puesto que todas sus solicitudes fueron debidamente atendidas, además dicha indefensión solo existirá en el caso que una persona no pueda asumir la defensa de sus derechos constitucionales cuando por vicios de orden procedimental no tomó conocimiento del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.