SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
Jefe de Operativos conocía mi estado de salud (esta autoridad dispuso que me traslade a la Caja Nacional de Salud)
En cuanto a que las autoridades hoy demandadas no valoraron la baja médica expedida por el Urólogo de la CNS ni el Auto de Vista 05, se tiene que la accionante al momento de plantear recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 003/2015, indicó que no se consideró su impedimento legal para no asistir a la audiencia, puesto que: “…informo a su autoridad que hubiese sido bueno que abunde en conocer nuestro trabajo y por lo menos haya entrevistado a alguna profesional en Trabajo Social a fin de conocer que cuando los servidores públicos se encuentran impedidos de concurrir a su fuente laboral, la segunda hoja en originales debe ser presentado ante la Institución del cual dependen y con ello los mandos superiores hacen conocer a las instancias pertinentes (…) por lo que hice llegar a la Dirección Departamental de la FELCN mi baja médica, haciendo notar que el Jefe de Operativos conocía mi estado de salud (esta autoridad dispuso que me traslade a la Caja Nacional de Salud), que fue un día viernes por la tarde y siendo el siguiente día laboral Lunes es que me consignan con esas fechas la baja médica…” (sic [las negrillas son nuestras]), alegando además que conforme al procedimiento de la FELCN la baja médica se presenta ante la Secretaría de esa entidad y esa institución es la que toma los recaudos necesarios, debiendo remitir ese documento al Ministerio Público y que pudo solicitarse que se tome su ratificatoria en el lugar donde se encontraba postrada; asimismo, que adjuntó como prueba de reciente obtención el Auto de Vista 05 que refiere que las pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, por lo que dejó sin efecto la Sentencia 19/2014, pero que este elemento de prueba no fue valorado por la Resolución de primera instancia.
Al respecto, la RA 037/2015 de 20 de julio expresó lo siguiente: “…la sumariada tenía todos los medios legales no solo para ofrecer pruebas sino para PRODUCIRLOS conforme a procedimiento, habiéndolo hecho de manera parcial, en cuyo caso se aprecia una evidente omisión de ofrecimiento de la cuestionada entrevista a una profesional en el Trabajo Social, descuido que de ninguna manera puede atribuirse a la AUTORIDAD SUMARIANTE sino a quien intentaba valerse de la misma, en este caso a la misma sumariada” (sic); adicionalmente, indicó que respecto a los demás alegatos de la procesada los mismos ya fueron analizados por la Resolución de primera instancia y que aquella no acreditó de qué manera fue afectada en su esfera jurídica por parte de dicho fallo, hecho que es evidente, pues de la revisión de resolución que resuelve el recurso de revocatoria y precisamente sobre el hecho reclamado en la presente accion tutelar -valoración de la prueba y las causas que impidieron asistir a la audiencia de juicio oral-, la Autoridad Sumariante expresó: “En fecha 11 de julio de 2014 fue notificada par la celebración de la AUDIENCIA DE JULIO programada para el día 15 de julio de 2014, no obstante, un día antes de la Audiencia la SUMARIADA pasando por alto la responsabilidad asumida pomo PERITO sin mayor reparo, decidió tomar sus días de licencia, decisión que ha puesto pone en cuestionamiento la transparencia de su actuación, máxime si con antelación conocía de la realización de la Audiencia de Juicio que requería su intervención” (sic.); asimismo, sobre el certificado de incapacidad temporal el sumariante expreso: “… no se pone en cuestionamiento o controversia el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL emitido por el Dr. Luis robles Daza, Urólogo de la Caja Nacional de Salud, sino su DILIGENCIA en dar a conocer oportunamente su delicado estado de salud a la entidad para que se asuma las previsiones del caso toda vez que su dolencia y malestar fue conocido el 25 de julio de 2014, tiempo suficiente como para notificar del mismo a las autoridades respectivas, tal como se admite abiertamente en su memorial presentado en fecha 02 de abril de 2015…” (sic) concluyendo finalmente que: “…la sumariada pese a conocer CUATRO (4) DIAS antes de la celebración de la Audiencia de Juicio oral su delicado estado de salud, no hizo conocer la misma a la Entidad, para que esta tome los recaudos antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, sino que espero hasta el mismo día de la realización del acto procesal” (sic); en ese contexto, examinado el recurso jerárquico sobre la valoración de prueba ahora denunciada, es evidente de la revisión del recurso jerárquico que la accionante no expresó ningún nuevo agravio sobre este particular, sin que la conclusión del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas -hoy demandado- pueda ser censurada por esta instancia que no tienen naturaleza casacional o impugnaticia.
No obstante, este Sala también advierte que la resolución jerárquica, sobre el tema en controversia concluyó que: “…se debe aclarar que el hecho controvertido en el PROCESO INTERNO, fue la falta de DILIGENCIA de la sumariada ante un impedimento que le imposibilita cumplir con una conducta, actuación y/o comportamiento asumido por la funcionaria” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Valoración de la prueba
- 29 de julio del 2014
- Jefe de Operativos conocía mi estado de salud (esta autoridad dispuso que me traslade a la Caja Nacional de Salud)
- 29 de julio de 2014
- CONFIRMAR