SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

29 de julio del 2014

De los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante fue citada en calidad de perita para la audiencia de juicio oral a sustanciarse el 15 de julio de 2014, pero se encontraba con permiso a cuenta vacación desde el 14 hasta el 18 de ese mes y año, conforme consta del Memorando JEFATURA NAL. LAB. FORENSE STRIA cite: 068/14 de 11 de igual mes y año (Conclusión II.1.), por lo que se libró el mandamiento de comparendo el 22 del citado mes y año, para que la nombrada asista a la audiencia programada para el 29 del indicado mes y año a horas 9:00, fecha en la que el Urólogo de la CNS emitió el Certificado de Incapacidad Temporal a favor de la misma hasta el 31 del mismo mes y año, dando fe de la autenticidad de este documento por nota cite: 154/2015 de 24 de junio y certificando que: “…es evidente que asistí a la Sra. Marcia Scarlin Barbery Pinto, en fecha 29 de julio del 2014 con un cólico renal mediante Emergencia…” (sic -las negrillas son nuestras- [Conclusión II.3.]). Posteriormente, se pronunció la Sentencia 19/2014 de 1 de agosto, absolviéndose de culpa y pena a Alberto Garzón Guerrero del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose excluido anteriormente el informe pericial realizado por la accionante (Conclusión II.2.); razón por la cual, mediante Memorando Secc. Stria. 235/14 de 19 de septiembre de 2014, se dispuso que la accionante expida un informe sobre su incomparecencia a la citada audiencia del caso CS-G-531/2012, la cual presentó el Informe 50/14 de 30 del citado mes y año (Conclusión II.4.).

El hecho descrito derivo en que la Autoridad Sumariante codemandada dicte la Resolución Sumarial 001/2015 de 17 de marzo, disponiendo el inicio de proceso interno contra la accionante por las presuntas contravenciones al art. 8 que determina: “Los servidores públicos tienen los siguientes deberes: (…) b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional. c) Acatar las determinaciones de sus superiores jerárquicos, enmarcadas en la Ley”; art. 15 del DS 25749 que establece que: “A efectos de asegurar el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos establecidos en la Ley 2027, las entidades públicas, deberán considerar en su reglamentación interna lo siguiente: (…) b. El desempeño de funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. c. El cumplimiento de órdenes, determinaciones y comisiones asignadas por el superior jerárquico, siempre que las mismas no contravengan el ordenamiento jurídico vigente”; art. 69 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por RM “3503” que prevé lo siguiente: “a) Cumplir con los mandatos de la Constitución Política del Estado, Leyes y otras disposiciones que regulan las actividades de la Institución como ser el Reglamento Interno, Manuales de Funciones y sus procedimientos. (…) c) Prestar servicio con eficiencia, honestidad, dedicación y responsabilidad (…) y desempeñar toda función que le sea encomendada. d) Ejecutar las resoluciones, disposiciones e instrucciones, verbales o escritas emanadas de los niveles superiores”; y finalmente el art. 72 inc. b) del mismo Reglamento, que dispone: “…5) Negligencia en el desempeño de sus funciones que interfieran en el desarrollo normal de la Unidad. 6) Incumplimiento de las resoluciones, disposiciones e instrucciones, verbales o escritas, emanadas de los niveles superiores, salvo los casos en que se represente”. Adicionalmente, determinó la apertura del término de prueba de diez días computables a partir de la notificación a la accionante que tuvo lugar el 24 de marzo de 2015 -según providencia de 9 de abril de igual año- (Conclusión II.5.), cursando acta de declaración de 26 de marzo de ese año y el memorial por el que la accionante remite pruebas de descargo (Conclusión II.6.); por otra parte, a través del Memorando Secc. Stria. Cite: 312/15 de 22 de mayo del citado año, se dispuso que la nombrada entregue los resultados de peritajes y el equipo a su cargo, entre otros, mientras dure el proceso administrativo interno (Conclusión II.5.).

Posteriormente, a través de la Resolución Sumarial 002/2015 de 8 de abril, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal contra la hoy accionante, sancionándola con la destitución del cargo que desempeñaba, fallo que fue notificado a la misma el 26 de mayo de igual año, por lo que interpuso recurso de revocatoria el 29 de ese mes y año, adjuntando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que anuló la Sentencia 19/2014; por consiguiente, se radicó dicho recurso mediante decreto de 29 de mayo de 2015 que fue notificado a la nombrada el 16 de junio de idéntico año (Conclusión II.7.).

Por Resolución Sumarial 003/2015 de 3 del mismo mes, se rechazó la impugnación de la accionante, confirmándose el fallo refutado, notificándose a esta el 26 del indicado mes y año, ante lo cual, planteó recurso jerárquico el 30 del referido mes y año que fue rechazado por RA 037/2015 de 20 de julio, expidiéndose consiguientemente el Memorando V.D.S. STRIA. GRAL. 417/15 de 21 de diciembre del señalado mes y año, disponiéndose la baja de la accionante desde el 30 de septiembre de idéntico año (Conclusión II.8.).