SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 291 vta. a 294 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las personas que se encuentren en el inmueble ubicado en la UV 201, manzana 9, lote 38, con una superficie de 366 m2, de propiedad del accionante, desocupen el mismo en el plazo de siete días, bajo prevención de ordenar el desapoderamiento contra quienes estén en posesión del inmueble, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías es de puro derecho y no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho, sino verificar la lesión o no de los derechos conforme denuncia la parte accionante, quien tiene legitimación activa, en mérito al derecho real obtenido mediante adjudicación judicial que resulta ser perfecta; 2) Los hechos denunciados ocurrieron el 11 de junio de 2015, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 10 de diciembre de igual año; es decir, dentro del plazo de seis meses; 3) En el caso de ingreso violento a un bien inmueble, la jurisprudencia constitucional exige a la parte accionante la acreditación del derecho propietario del inmueble que se reclama, cuya adjudicación judicial fue acreditada en el caso; 4) La parte demandada no acreditó derecho real constituido sobre el inmueble, sino solo una certificación de una junta vecinal; 5) No existe derecho propietario controvertido porque como se tiene señalado, el accionante demostró la adjudicación judicial del bien; 6) Mediante informe policial se acreditó que el 11 de junio de 2014, las personas demandadas ingresaron con violencia al bien del accionante; asimismo, constan órdenes de desapoderamiento emitidas por el “juez inferior”, que acreditan la posesión previa del bien por parte del accionante y que las personas demandadas asumieron una conducta al margen de la ley; 7) Las personas demandadas no acreditaron que el bien inmueble se encuentre en otro lugar distinto; 8) Pedro Miranda Quenta -ahora codemandado- fue encontrado y notificado en el inmueble ya señalado y que habiendo sido ejecutados dos desapoderamientos, no se respetó el derecho propietario del ahora accionante; y, 9) Conforme a los arts. 53.I y 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las SSCC 0142/2003, 812/2007 y 864/2003, el Tribunal de garantías puede aplicar la excepción a la subsidiariedad, cuando la parte accionante demuestre un daño inminente, irreparable e irremediable, ante la espera de todo el trámite ordinario para recuperar el ejercicio de su derecho real sobre el inmueble, situación que evidenciaron en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°