SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Johnny Miranda Terán, por informes de 5 y 8 de agosto de 2016, cursantes de fs. 210 a 211; y, 252 y vta., señaló que: i) Mediante minuta de transferencia, compró un lote de terreno ubicado en “…la UV. 201, MZA. 9, LOTE No. 33, Barrio El Dorado ‘Pampa de la Isla”’ (sic) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aclarando que el lote adquirido está correctamente signado como 38 con destino a vivienda, habiendo sus padres realizado mejoras y edificaciones, más la instalación de servicios, donde vivieron de forma ininterrumpida desde hace nueve años; ii) El accionante, afirma ser adjudicatario de un lote de terreno con “…MATRÍCULA 7012010023861, ubicado en la UV. 201, MZA. 9, LOTE No. 33 de la CIUDAD DE COTOCA…” (sic) y que el lote habitado por sus padres sería de su propiedad, cuando el terreno que reclama se encuentra en Cotoca del departamento de Santa Cruz; iii) La Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital de dicho departamento, habría actuado sin jurisdicción ni competencia, porque el lote de terreno de sus padres está ubicado en la zona Pampa de la Isla, a ese autoridad judicial correspondería la competencia; iv) Ante la contradicción en la denuncia de avasallamiento interpuesta por el hoy accionante, se dispuso la libertad de su padre Pedro Miranda Quenta; y, v) Actualmente se sustancia el juicio oral correspondiente a la acción penal de avasallamiento y otros, en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del referido departamento, motivo por el que no corresponde acudir a la justicia constitucional, sin antes esperar la emisión de la resolución respecto al avasallamiento señalado. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.
Pedro Miranda Quenta y Lusmila Terán Arias, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 302 a 303 vta., solicitaron complementación y enmienda, señalando que: i) La tutela concedida fue respecto al lote de terreno “…No. 38, MZA. 9, UV. 201, DE LA CIUDAD DE COTOCA, con MATRÍCULA EN DD RR No. 70120100232861…” (sic), considerando que la pretensión de la parte accionante y la prueba documental presentada refieren a un “LOTE DE TERRENO No. 38 MZA. 9, UV. 201 DE LA CIUDAD DE COTOCA…” (sic); ii) En base a documental probatoria se establece que Cotoca no tiene doscientos un unidades vecinales, conforme fue afirmado en la Resolución pronunciada; iii) El mandamiento de desapoderamiento dispuesto corresponde única y exclusivamente al lote de terreno “No. 38, MZA. 9, UV. 201 DE LA CIUDAD DE COTOCA” (sic); y, iv) En mérito a un testimonio adjunto, afirmaron acreditar que su hijo Johnny Miranda Terán -ahora codemandado- adquirió la compra y posesión del lote de terreno “…No. 38, Ubicado, en la UV. 201, MZA. 9 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), donde edificaron mejoras y construcciones en las que habitan y que son de su propiedad desde hace nueve años.
Sobre dicha petición, el Tribunal de garantías, mediante Auto de 12 de agosto de 2016, cursante a fs. 305 y vta., consideró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Pedro Miranda Quenta y Lusmila Terán Arias -ahora demandados-, señalando que: “…este Tribunal ha sido claro al momento de emitir la resolución de fecha 09 de agosto de 2016, en cuanto al momento de conceder la tutela en su parte resolutiva dispuso, que se concede la tutela solicitada por ANGEL AVALOS SUMOYA con relación al bien inmueble ubicado en la UV. 201 Mza. 09 Lote 38 con una superficie de 366 M.2, registrado bajo la matrícula computarizada N°7012010023861 Prov. Andrés Ibáñez Segunda, Cotoca” (sic), afirmando que la decisión emitida es clara y precisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°