SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación que adjunta, acredita ser propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización El Dorado, Unidad Vecinal (UV) 201, manzana 9, lote 38, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0023861, el mismo que fue desapoderado por orden judicial librada contra Jhonny Miranda Terán -ahora codemandado-; sin embargo, dentro de dicho bien el mismo burla lo dispuesto por la ley, puesto que acompañado de quince personas, el 29 de diciembre de 2014, procedió a retirar un equipo de aire acondicionado, ingresando a ocupar el bien de forma ilícita gracias a la colaboración de su hijo, concubina y la depositaria, rompiendo el candado de la reja y agrediéndole verbal y físicamente al igual que a su familia provocando incapacidad, profiriendo amenazas contra su vida y de quemar su vehículo, apropiándose de sus herramientas de trabajo y pertenencias.
Lusmila Terán Arias -ahora codemandada-, el 3 de marzo de 2015 obtuvo una certificación emitida por supuestos dirigentes para acreditar que vive ininterrumpidamente en el inmueble indicado desde hace ocho años, documento que presentó ante la “…Juez de la causa coactiva” (sic) el 13 del citado mes y año. Posteriormente el 18 del mismo mes y año, Pedro Miranda Quenta -hoy codemandado- fue aprehendido dentro de su propiedad e imputado por la Fiscal de Materia y puesto a consideración del Juez cautelar, luego en audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de igual mes y año, fue liberado con medidas sustitutivas que no fueron cumplidas.
El 11 de junio de 2015, fue ejecutado un segundo mandamiento de desapoderamiento entregándosele evidentemente el inmueble, hasta que a horas 22:30 del mismo día, Pedro Miranda Quenta, Lusmila Terán Arias -hoy codemandados- y sus “hijos”, además de las vecinas Sonia Roxana Condori Ortega, Verónica Melendrez Lifonzo -ahora codemandadas-, acompañados de aproximadamente cincuenta personas, nuevamente cortaron la energía eléctrica y avasallaron su inmueble, faltando el respeto a los policías custodios de su propiedad, a quienes sacaron con palos y fierros, habiéndose quedado dentro de su casa, apropiándose de sus bienes y dinero, motivo por el que el 2 de julio del citado año, amplió su denuncia y formalizó querella por la presunta comisión de asociación delictuosa, desobediencia a la autoridad, daño calificado, allanamiento de domicilio y sus dependencias, avasallamiento, lesiones leves y graves, amenazas, hurto y tentativa de asesinato.
Existe querella, imputación y acusación fiscal contra las personas antes nombradas -ahora codemandadas-; sin embargo, persisten los hechos señalados, por cuanto desde el 11 de junio de 2015, su inmueble permanece cerrado, con cadena y candado colocado por los avasalladores, incluso en noviembre del “presente año”, Jhonny Miranda Terán -hoy demandado- instaló a su nombre el servicio de energía eléctrica y gas domiciliario, por lo que solicitó el cambio de titularidad a su nombre y corte temporal de tales servicios; empero, su propiedad continua invadida por los avasalladores, quienes recientemente colocaron una lámina y chapa a su reja para impedir su acceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°