SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la residencia, permanencia y circulación, a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, toda vez que las personas ahora demandadas sin considerar su titularidad y en dos oportunidades, desobedecieron los mandamientos de desapoderamiento librados por autoridad competente y mediante amenazas, agresiones verbales y físicas a su familia y su persona, avasallaron e invadieron el bien inmueble de su propiedad, adueñándose del mismo, de sus herramientas de trabajo, sus bienes y dinero.
A consecuencia de tales actos, interpuso una denuncia y posterior querella contra las personas ahora demandadas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, desobediencia a la autoridad, daño calificado, allanamiento de domicilio y sus dependencias, lesiones leves y graves, amenazas, hurto y tentativa de asesinato (Conclusiones II.1. y II.2.), proceso penal en el que conforme a los antecedentes glosados, ya fue emitida la acusación fiscal (Conclusión II.4.); empero, el accionante sostiene que los avasalladores mantienen la ocupación arbitraria señalada, habiendo colocado una lámina y chapa a su reja para impedir su acceso.
En el presente caso, se entiende que la problemática expuesta, emergió inicialmente de la jurisdicción ordinaria civil, en la cual se libró dos mandamientos de desapoderamiento que inicialmente fueron cumplidos según refiere el accionante; posteriormente, dichas determinaciones jurisdiccionales fueron desconocidos por los demandados, quienes a decir del accionante avasallaron su propiedad, lo que dio lugar a la presentación de querella y acusación particular, llegando a instaurarse un proceso penal sustanciado actualmente ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz . En tal virtud, las autoridades jurisdiccionales en materia civil y penal, que a más de asignar el derecho controvertido (civil) o, en su caso, determinar la comisión o no de delitos (penal), cuentan con los instrumentos procesales idóneos para tomar determinaciones precautorias, resguardando los derechos acusados como vulnerados. Verbigracia.- El Juez civil tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus propias determinaciones; y, en el caso del Juez penal, tomar las medidas intraprocesales para resguardar el derecho o bien jurídicamente protegido por los tipos penales imputados, evitando que las partes se adelanten a la decisión judicial mediante actos o medidas de hecho, razonamiento que supone reconocer competencia al juez señalado para conocer y resolver tanto lo principal como lo accesorio.
Conforme al razonamiento antes señalado, el accionante debe acudir ante la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el proceso penal que a denuncia y posterior querella inició contra las personas ahora demandadas, más aun considerando la acusación formulada por el representante del Ministerio Público y que conforme acreditó documentalmente, dan cuenta de la tramitación y vigencia de un juicio penal contra las personas hoy demandadas, por la presunta comisión del delito de avasallamiento entre otros. Un razonamiento en contrario, supone desconocer el criterio ordenador del sistema procesal boliviano y conlleva el reconocimiento erróneo de atribuciones y competencias que la justicia constitucional y la acción de amparo constitucional no tienen, tanto porque se encuentran circunscritas a la protección y tutela de derechos y garantías constitucionales, al resguardo de la primacía de la Constitución Política del Estado y porque conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponden en sentido estricto al Juez ordinario penal asumir las medidas precautorias que pudiese convenir al caso y optativamente el accionante también puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil, siendo las autoridades competentes para resolver tanto lo principal como lo accesorio.
En efecto, el ejercicio de una labor propia de la jurisdicción ordinaria, subyace en la potestad de impartir justicia, reconocida por el art. 178 de la CPE, en mérito a que la autoridad judicial penal o civil debe servir a la sociedad en procura de la armonía social y con respeto a los derechos constitucionales, o mediante determinaciones que resuelvan derechos personales o reales. Ese orden de ideas, no es ajeno al hoy accionante, quien acreditó el inicio y tramitación de la acción penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento ni para las personas demandadas que reconocieron expresamente la tramitación del proceso penal en su contra, por cuanto, reconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria penal para la protección de los derechos cuya tutela se solicita, no supone que ambas partes deban aguardar a la resolución de la causa penal, sino que en vigencia de su tramitación acudan ante el juez natural competente, quien tiene atribución para brindar la tutela con la urgencia inherente a la inminencia e irreparabilidad, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y psicológica, a la residencia, permanencia y circulación, y al principio de seguridad jurídica, el accionante además de citarlos no expuso los argumentos jurídico-constitucionales ni el nexo de causalidad de estos con los hechos referidos, omitiendo expresar la necesaria argumentación inherente a la relevancia constitucional, motivos por los que no corresponde mayores consideraciones sobre el particular. En relación a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°