SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y admitida el 11 de diciembre de 2015 (fs. 174 a 181 vta. y 182); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 9 de agosto de 2016 (fs. 286 a 291 vta.); es decir, siete meses y veinte días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo. Nótese que en obrados cursa el Auto de admisión de 11 de diciembre de 2015 señalando audiencia pública “..a las 48 horas de la última notificación a la parte demandada…” (sic) y un acta de suspensión de audiencia de 25 de julio de 2016 en el que se dispuso nueva fecha de audiencia para el “…día MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2016, A HORAS 16:00 P.M.” (sic), por incumplimiento de las diligencias de notificación debido a la inexactitud del domicilio de las personas demandadas (fs. 187).
Al respecto, cabe señalar lo previsto en la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que sostuvó: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…) debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo justificativo razonable aceptar la falta de inexactitud del domicilio de las personas demandadas señalado por la parte accionante ni el incumplimiento de las diligencias respectivas. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°