SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
Fragmento 19
Delimitado el objeto de la presente acción tutelar, cabe recordar lo determinado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en ese sentido siguiendo criterios procesales de especialidad, entre los ámbitos de funcionamiento propios de la jurisdicción ordinaria y los correspondientes a la justicia constitucional, se entiende que por regla general los conflictos una vez judicializados deben ser resueltos en la justicia ordinaria, adquiriendo la acción de amparo constitucional un carácter subsidiario; es decir, que procede solo en defecto de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se encuentren suprimidos o amenazados, por cuanto, la salvaguarda de los ciudadanos con relación a las vías o medidas de hecho respecto de la propiedad y la posesión, también le corresponde a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina (arts. 179.I, 180.I, 186, 189 y 190 de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
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