SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
el art. 222 del CPP, establece que:
Así el art. 222 del CPP, establece que: ‘Las medidas cautelares de carácter real son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código’ y en ese sentido el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: ‘Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes: 1) Anotación preventiva. 2) Embargo preventivo. 3) Secuestro. 4) Intervención’. Mientras que el Código Procesal Civil en su art. 324 determina que: ‘Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”’ (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales
- el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales
- el art. 222 del CPP, establece que:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°