SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución citada como abrogada es la “016”, pero en realidad se refiere a la 610/99; y, 2) Se defendió el Reglamento Interno, pero no dio cumplimiento al mismo, tal es así que no se tomó en cuenta la conformación de un Tribunal Administrativo, conforme establece en su art. 129, y el hecho de no haberse efectuado ese reclamo, no subsana semejante vicio, habiéndose tramitado un proceso ilegal desde el inicio; asimismo, no consideraron que solamente el “Prefecto” tiene la facultad para destituir a los funcionarios.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al vivir bien y a la dignidad; la “transparencia y la verdad material” y, los principios de seguridad jurídica, de “cumplimiento de las leyes”, de igualdad y de legalidad, argumentando que el proceso disciplinario seguido en su contra y que determinó sancionarlo con destitución, adolece de varias irregularidades tales como: 1) Se le atribuyó la comisión de cuatro supuestas faltas o infracciones, señaladas en los arts. 43, 51, 52, 60, 74 y 77 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba aprobado por Resolución Prefectural 610/99…, en las cuales no existe la sanción de destitución, y que en realidad no constituyen faltas o infracciones, sino simples obligaciones laborales de los servidores públicos del SEDCAM Cochabamba, ya que las causales de responsabilidad, así como el régimen disciplinario y forma de imposición de las sanciones, se encuentran descritas en los arts. 114 a 131 de dicho Reglamento, por las que no fue procesado; 2) Las Resoluciones cuestionadas fueron emitidas por una sola Jueza Sumariante, y no por los miembros de un Tribunal Administrativo, además de haberle impuesto la sanción de destitución, lo que es facultad privativa del “Prefecto de Departamento” -hoy Gobernador-; y, 3) El Reglamento Interno aprobado por Resolución Prefectural 610/99, por el cual fue juzgado, fue derogado por el Reglamento Interno de la Servidora y Servidor Público del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter subsidiario de la accion de amparo que imposibilidad realizar una labor de
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que éste Tribunal no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto
- III.2.1.
- constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR