SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2.2.

III.2.2.   Sobre el segundo punto, el accionante señala que al ser emitidas las Resoluciones por una sola Jueza Sumariante, y no por los miembros de un Tribunal Administrativo, conforme establece el art. 129 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, se habría actuado sin competencia. Al respecto, es menester precisar que la ausencia de competencia de la citada autoridad, no fue cuestionada en ninguna de las instancias de impugnación (Conclusiones II.3. y II.4.), razón por la cual, conforme al razonamiento expresado ut supra, tampoco es posible que de manera directa, sin que haya existido un pronunciamiento sobre el tema en instancia administrativa, este Tribunal pueda examinar la denuncia, puesto que ello significaría ir contra el principio de subsidiariedad y asumir un agravio nuevo, realizando una actividad que es propia de un Tribunal de apelación.

               No obstante de ello, teniendo en cuenta que la Jueza de garantías, a momento de denegar la tutela, alegó que la competencia debe ser reclamada a través del recurso directo de nulidad, se debe aclarar que dicho entendimiento fue superado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que en lo referente a la protección del juez natural en su elemento competencia, indicó: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación”, criterio coincidente con el art. 146.I del CPCo, que determina la improcedencia del recurso directo de nulidad, cuando es planteado para reclamar supuestas infracciones al debido proceso.

               Sobre el argumento referido a que la sanción de destitución es facultad privativa del “Prefecto de Departamento” -hoy Gobernador- igualmente este hecho no fue cuestionado en las instancia de impugnación, por lo que no puede ahora ser analizado por esta jurisdicción a través de esta acción tutelar siguiendo el mismo razonamiento expresado ut supra, ya que las autoridades ahora demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.