SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 385 a 389 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante RA SDC/DIR-001/2016 de 4 de enero, la Directora del SEDCAM Cochabamba, designó a Claudia Mónica Flores Orellana, como Autoridad Sumariante; 2) El art. 12 del DS 23318-A, señala que la autoridad legal competente es: “…a) la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año” (sic); los arts. 24 y 25 del mismo Decreto Supremo, modificados por el DS 26237, señalan que el recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, y el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; 3) El art. 29 de la LACG, indica que en caso de responsabilidad administrativa, la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta las sanciones de multa, suspensión o destitución; 4) El accionante no demostró de manera objetiva la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral o a la vida, pues fue sometido a proceso administrativo interno efectuado en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A modificado por el DS 26237 y aplicando el Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba aprobado por Resolución Prefectural 610/99 vigente a la fecha, respetando el debido proceso, dentro del cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 43, 51, 52, 60, 74 y 77 del referido Reglamento Interno de esa institución; 5) Con relación al “derecho al vivir bien”, este no constituye un derecho fundamental sino un principio ético moral; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que los principios no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa, pues la misma tutela solamente derechos y garantías constitucionales; 6) Tampoco se observa que se hubiesen lesionado los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad, ni de “estabilidad laboral”; y, 7) Con relación a la falta de competencia, a la usurpación de funciones y al pedido de declararse nulo todo el proceso administrativo interno, la SC 1315/2004-R de 17 de agosto así como el AC 0160/2006-RCA de 30 de mayo, en su ratio establecieron el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; así también nuestra legislación contempla el recurso directo de nulidad en el “art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” como un proceso constitucional por el que se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes, a través del cual se declara la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen o ejerciendo jurisdicción que no emane de la Norma Suprema y de la ley, por lo que en cuanto a estos dos presupuestos, para que opere la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para dicho efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter subsidiario de la accion de amparo que imposibilidad realizar una labor de
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que éste Tribunal no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto
- III.2.1.
- constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR