SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 23 de junio de 2009 prestó sus servicios como trabajador en el SEDCAM Cochabamba hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido de su fuente laboral como consecuencia de haberse dictado las Resoluciones de 15 de abril y 13 de mayo de igual año, dentro de un proceso disciplinario instaurado en su contra mediante el Auto de inicio de proceso sumario administrativo interno de 25 de febrero caso SDC/A.S./P-01/2016, en el cual se identificaron cuatro supuestas faltas o infracciones señaladas en los arts. 43, 51, 52, 60, 74 y 77 del Reglamento Interno del SEDCAM aprobado por Resolución Prefectural 610/99 de 26 de noviembre de 1999, las cuales en realidad no constituyen faltas o infracciones, sino simples obligaciones laborales de los servidores públicos de la citada institución, en las cuales no existe la sanción de destitución ni se encuentran consignadas como causales de proceso, puesto que las causales de responsabilidad, así como el régimen disciplinario, graduación y forma de imposición de las sanciones, están descritas en los arts. 114 a 131 de dicho Reglamento Interno.
Por otro lado, las indicadas Resoluciones fueron emitidas por una sola Jueza Sumariante -hoy demandada-, y no por los miembros de un Tribunal Administrativo compuesto por tres jueces, conforme lo exigido por el art. 129 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, habiendo la citada Jueza Sumariante, usurpado las funciones de un Tribunal colegiado, viciando de nulidad las Resoluciones pronunciadas, lesionando el Estado de Derecho, así como los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de legalidad. Asimismo, de acuerdo al citado Reglamento Interno la sanción de destitución “…ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA Y PRIVATIVA DEL SEÑOR PREFECTO DEL DEPARTAMENTO…” (sic) hoy Gobernador; y, en consecuencia, los fallos cuestionados fueron dictados por una Jueza incompetente e ilegalmente constituida.
Interpuesto el recurso de revocatoria, por Resolución de recurso de revocatoria de 15 de abril de 2016, se ratificó la Resolución final del proceso sumario, y posteriormente se emitió la Resolución de recurso jerárquico de 13 de mayo de igual año que confirmó la de revocatoria, bajo el fundamento de las disposiciones de los arts. 25, 28 y 29 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que refiere al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Otro acto ilegal y arbitrario tiene su fundamento en las determinaciones de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 67, 68, 69 incs. g) y h), 70, 71, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Reglamento Interno de la Servidora y Servidor Público del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo del departamento de Cochabamba, aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) 242/2011 de 28 de septiembre, norma reglamentaria que regula las relaciones del personal del SEDCAM Cochabamba, que es la única que se encuentra en vigencia, puesto que derogó el anterior Reglamento Interno aprobado mediante Resolución 610/99, por el cual fue procesado, conforme a lo establecido en su art. 88; asimismo, en sus arts. 7, 8 y 9 dispone que los Servicios Departamentales Desconcentrados dependientes de esa institución que por su particularidad y especificidad requieran de un Reglamento Interno, deberán elaborarlo en el marco del Reglamento primero citado, entre tanto se aplicará el aprobado por RA 242/2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter subsidiario de la accion de amparo que imposibilidad realizar una labor de
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que éste Tribunal no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto
- III.2.1.
- constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR