SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Claudia Mónica Flores Orellana, Jueza Sumariante del SEDCAM Cochabamba, mediante informe de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 341 a 344 vta., y en audiencia, manifestó que: i) En el proceso administrativo interno, el procesado -ahora accionante-, asumió defensa de manera amplia e irrestricta, habiéndose respetado en todo momento la garantía del debido proceso; ii) Mediante Resolución final de proceso sumario administrativo interno caso SDC/A.S/P-01/2016 de 28 de marzo, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa del hoy accionante por infracción al Reglamento Interno de Personal del SEDCAM Cochabamba, sancionándolo con destitución; iii) El procesado interpuso el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, señalando únicamente que no pudo incumplir la normativa cuando él no se presentó a trabajar; iv) El Reglamento Interno de Personal del SEDCAM Cochabamba aprobado por Resolución Prefectural 610/99 no se encuentra derogado, como mal entiende el accionante, toda vez que el Reglamento Interno del citado Gobierno Departamental aprobado mediante RA 242/2011, en sus art. 88, claramente señala que: “Queda sin efecto en todas sus partes, el Reglamento Interno de Personal para la Prefectura, aprobado mediante Resolución Administrativa 016/2009 de 23 de noviembre de 2009”; es decir, en ningún momento se dejó sin efecto la citada Resolución Prefectural; v) El ahora accionante tampoco podía ser procesado por el Reglamento de dicha Gobernación, toda vez que de acuerdo a su art. 2, el mismo regula la relación de dependencia de las servidoras y servidores públicos en el órgano ejecutivo departamental, regidos por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, lo cual lo hace inaplicable al Servicio Departamental de Caminos, ya que sus trabajadores se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; vi) Estando sujetos los trabajadores del SEDCAM Cochabamba a las responsabilidades funcionarias establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A y sus modificaciones, su competencia radica en el art. 12 de dicho Decreto Supremo, que fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que preceptúa que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil del año, tal como ocurrió mediante la Resolución Administrativa (RA) SDC/DIR-001/2016 de 4 de enero, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 125 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba; vii) No obstante de tener plena competencia, el hoy accionante nunca reclamó la misma dentro del proceso, operando la improcedencia de esta acción tutelar por el principio de subsidiariedad; viii) El art. 129 del citado Reglamento prevé la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal Administrativo, únicamente en el caso de apelaciones; sin embargo, el DS 23318-A y sus modificaciones, establecen que el recurso de revocatoria contra la resolución de la autoridad sumariante, será conocido por la misma autoridad, y el recurso jerárquico por la MAE de la entidad; ix) Sobre la aplicación de la sanción de destitución, el art. 77 del citado Reglamento Interno, establece la prohibición de asistir a su fuente de trabajo en estado de ebriedad, situación que de acuerdo al art. 122 inc. j) del propio Reglamento, tiene sanción destitución sin proceso; empero, considerando que nadie puede ser condenado sin previamente ser juzgado, fue que se siguió el proceso sumario administrativo, en el cual, en cumplimiento al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, y según la gravedad de la falta, las sanciones van desde multa del 20% de la remuneración mensual, suspensión y hasta la destitución, y siendo que el ahora accionante ya fue sancionado con la suspensión de treinta días, debido a sus constantes reincidencias fue que se le destituyó de sus funciones; x) La legalidad y seguridad jurídica, no son derechos fundamentales sino principios; consiguientemente, no son susceptibles de protección mediante una acción de amparo constitucional, pues la finalidad del proceso administrativo precisamente constituye la averiguación de las normas del ordenamiento jurídico interno que habrían sido contravenidas; y, xi) No se vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y al vivir bien del hoy accionante, ya que fue destituido por contravenciones cometidas; por ende, si se ha visto sin trabajo fue por su propio accionar, no siendo ello atribuible a funcionarios demandados, ya que la estabilidad laboral está condicionada a que el trabajador no motive la pérdida de ese derecho con conductas que constituyan causal de desvinculación laboral, no pudiendo considerarse lesionado el derecho al trabajo, cuando existe un proceso sumario administrativo por la presunta comisión de faltas al Reglamento Interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter subsidiario de la accion de amparo que imposibilidad realizar una labor de
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que éste Tribunal no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto
- III.2.1.
- constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR