SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Fecha: 13-Dic-2016
III.4.2.
Tal como disponen los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 de la LDJ, el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de una NPIOC, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia (personal y material).
De lo alegado en la demanda de interdicto de recobrar la posesión y lo manifestado en la demanda de conflicto de competencia jurisdiccional, el supuesto despojo habría sucedido respecto de terrenos ubicados en el rancho Hiluta Chahuara del Ayllu Hiluta Chahuara dentro de la jurisdicción territorial ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaki “JAKISA” ubicado en el Municipio Santiago de Huari, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; de lo cual resulta que, concurre el ámbito de competencia territorial.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades del Consejo de Gobierno de la Nación Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”
- I.2. Resolución del Juez Agroambiental de Challapata
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material
- y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.4.2.
- III.4.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
- 1º