SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016
Fecha: 13-Dic-2016
III.4.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas López de Gerónimo, el 26 de junio de 2015, presentaron ante el Juez Agroambiental de Challapata demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Leónidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y Franklin Sandro Valeriano Nieto pidiendo que se les restituya la posesión de su terreno denominado “IRPA CAGUA” de la que dicen haber sido despojados en una extensión de cinco hectáreas aproximadamente, más el pago de costas, multa, daños y perjuicios, con la consiguiente remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, alegando que el referido terreno de agricultura y pastoreo se encuentra en el rancho Hiluta Chahuara del Ayllu Hiluta Chahuara de la jurisdicción de Santiago de Huari, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, que lo adquirieron por sucesión hereditaria, por su trabajo y posesión y que se encuentra saneada en la modalidad de saneamiento TCO’s; y que hasta antes del despojo, en una parte de dicho terreno (dos hectáreas y media aproximadamente) todos los años sembraron cebada, quinua y otros productos, y la otra mitad de su terreno lo utilizaban como pastoreo, donde tenían un solar campesino con sus respectivos canchones y pozo de agua; empero, el 22, 23 y 24 de enero de 2015, Leónidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y su hijo, Franklin Sandro Valeriano Nieto y otros, ingresaron a su predio con violencia donde hicieron barbechar o roturar el mismo con maquinaria agrícola, habiendo destruido su solar campesino, las paredes de sus canchones antiguos, el pozo de agua, bebederos de sus animales y su sembradío de quinua que ya tenía una altura de 40 cm, no obstante que los demandados fueron prevenidos por las Autoridades Originarias para que no barbecharan más sus terrenos, a lo que no hicieron caso, ya que levantaron cimientos para constituir casas sobre sus terrenos; extremo que fue admitido por los demandados, quienes amenazaron con matarlos, agrediendo a su hijo inclusive; por lo que, esos hechos fueron denunciados ante las Autoridades Originarias. Por las actas de conciliación individualizadas en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se evidencia que se trata de un conflicto relativo a la posesión de tierras agrarias que se intentó resolver por vía conciliatoria ante el Corregimiento de Santiago de Huari y ante la propia autoridad de la comunidad de Hiluta Chahuara, pero sin éxito.
Conforme se desprende del Informe Técnico DDD-CAT-I-T 039/2015 elaborado por la Dirección Departamental Oruro del INRA, las tierras que son objeto del litigio se encuentran tituladas en la modalidad de TCO’s; es decir, se trata de tierras sobre las cuales el Ayllu Hiluta Chahuara (en el porcentaje señalado en dicha certificación), tiene derecho propietario colectivo.
Ahora bien, por disposición del art. 10.I de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario; empero, el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
En el caso en examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa por la posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara; es decir, se trata de una disputa sobre terrenos respecto de los cuales existe un derecho propietario colectivo de la NPIOC. Consiguientemente, la facultad que ha venido ejerciendo la JIOC para dirimir la controversia de las tierras colectivas de la comunidad -que es la disputa que subyace a este conflicto competencial-, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones que la Ley de Deslinde Jurisdiccional le reconoce a la JIOC, para la distribución interna de las tierras de la comunidad sobre las que se tenga derecho propietario colectivo, como sucede en el caso que se examina. Consecuentemente, igualmente concurre la vigencia del ámbito de competencia material.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las autoridades del Consejo de Gobierno de la Nación Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”
- I.2. Resolución del Juez Agroambiental de Challapata
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material
- y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.4.2.
- III.4.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
- 1º