SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 41/2016 emitido por los Vocales demandados; 2) Se ordene a la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita un nuevo auto de vista que restituya y restablezca sus derechos fundamentales vulnerados, resolviendo la apelación planteada sobre el incidente de prescripción conforme a la normativa legal vigente y en atención a los fundamentos expuestos a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3) Se condene al pago de costas procesales.
Yolanda Felisa Vidaurre Vda. de Mancilla; y, Raúl Henry, Francisco Javier, Yolanda Maciel todos Mancilla Vidaurre, en calidad de terceros interesados, mediante memorial cursante de fs. 224 a 229, informaron que: 1) Los accionantes obtuvieron una Sentencia favorable dentro de la acción reivindicatoria sobre una propiedad que no les pertenece; aspecto demostrado mediante un juicio por fraude procesal, cuya demanda fue declarada probada y confirmada en otras instancias; 2) Pronunciada la Sentencia 51/2000 dentro del proceso de reivindicación, la parte victoriosa recabó el mandamiento de lanzamiento pero no lo ejecutó durante más de trece años, tal como se puede advertir de actuados; 3) La consecuencia de la inactividad es la prescripción de la fase de la ejecución de la sentencia, que no puede quedar librada al arbitrio o voluntad de la parte, porque el transcurso del tiempo tiene consecuencias legales inevitables como es la prescripción; siendo que el derecho a ejecutar una sentencia tiene naturaleza patrimonial constituyéndose además en un derecho personal; y, 4) El Auto de Vista cuestionado efectuó valoraciones adecuadas al caso, considerándose que al trascurrir mas de trece años sin haberse ejecutado el mandamiento de lanzamiento, se cumplió con el plazo prescriptivo.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se constata que: 1) La Sentencia 51/2000 confirmada en todas las instancias, declaró probada la demanda de reivindicación a favor del que en vida fue William Bluske Castellanos, padre de los ahora accionantes, disponiendo que los perdidosos restituyan el bien inmueble objeto del litigio a su favor; además de determinar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; 2) El 17 de diciembre de 2014, los impetrantes de tutela, en calidad de herederos de William Bluske Castellanos, solicitaron la ejecución de la Sentencia 51/2000 y la emisión del mandamiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; ante dicha petición la parte perdidosa planteó “incidente de prescripción de la sentencia y/o de su ejecución” (sic), por transcurrir más de trece años sin que exista actividad procesal para lograr dicha ejecución; el cual fue rechazado por la Jueza a quo por Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2015; frente a ello, los perdidosos interpusieron recurso de apelación; y, 3) Mediante Auto de Vista 41/2016, los Vocales demandados, revocaron el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2015, declarando “prescrita la obligación condenada en sentencia a los demandados consistente en la entrega del bien en litigio” (sic); vale decir, que dispusieron la prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000, con los fundamentos expuestos en Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, la parte accionante pretende que este Tribunal analice el contenido del referido Auto de Vista, ingresando a la interpretación de legalidad ordinaria, respecto a las normas que aplicaron los Vocales demandados a tiempo de resolverlo y que según los solicitantes de tutela fue incorrecta, vulnerando sus derecho fundamentales; ante lo cual, corresponde verificar si la demanda tutelar cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder o no realizar la interpretación de dicha legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición
- resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, mediante el cual rechazó la excepción planteada por considerar que dentro los procesos de usucapión se pronunció una Sentencia declarativa, sobre mejor derecho propietario y ese derecho no puede prescribir
- III.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR