SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
iv)
Respecto al presupuesto iv) Si los Vocales demandados, hubieran aplicado correctamente el art. 1492.II del CC, siendo interpretado respecto a los arts. 1502.7 y 1454 del mismo cuerpo legal, no se hubiera erróneamente dispuesto la prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000, vulnerándose los derechos antes descritos; pues al ser imprescriptible una acción reivindicatoria, también lo es el derecho a solicitar su ejecución en el tiempo, dado que el derecho a la propiedad privada protegido por los arts. 1454, 1492.II y 1502.7 del CC, es de carácter indisponible e imprescriptible. La parte accionante, al haber cumplido con los requisitos para que este Tribunal ingrese a analizar el Auto de Vista 41/2016, respecto a la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas que conllevaron a disponer la prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000; corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada a efectos de verificar la vulneración o no de derechos fundamentales.
Sobre la base del entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, las sentencias declarativas sobre mejor derecho propietario, son imprescriptibles; pues no existe plazo para su ejecución en concordancia con lo dispuesto por el art. 1454 del CC; dado que, el derecho de propiedad es un derecho fundamental adquirido y por lo tanto imprescriptible, cuyo contenido esencial constituyen sus elementos de uso, goce y disposición que deben ser aplicados de forma directa, efectiva y real; siendo el desapoderamiento el medio efectivo para asegurar su materialización en cualquier momento; en el caso de autos, haciendo un análisis exhaustivo del contenido del Auto de Vista 41/2016, emitido por las autoridades demandadas, se advierte que declararon la prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000, dejando sin efecto la obligación que tenían los perdidosos de la acción reivindicatoria, de restituir el bien inmueble objeto de litigio a favor de los herederos del propietario vencedor en dicho proceso, a quien a través de la mencionada Sentencia se declaró y consolidó su derecho propietario; no obstante, los Vocales demandados sobre la base de una incorrecta interpretación gramatical del art. 1492 del CC, únicamente aplicaron el parágrafo I, en sentido de que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; entendiendo erróneamente que la Sentencia 51/2000, determinó un derecho patrimonial, el cual se extingue por la prescripción en el plazo de cinco años conforme lo estipulan los arts. 1057 y 1493 del CC; siendo oponible en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia por imperio del art. 1497 del CC; sustentando además su Resolución en la SC 1418/2011-R, relacionada con la prescripción de derechos patrimoniales respecto al tiempo que tiene el acreedor para hacer cumplir una deuda; cuyos supuestos fácticos no guardan analogía con el presente caso; de donde se tiene, que las autoridades demandadas en total desconocimiento del objeto, objetivo y finalidad de la acción reivindicatoria dispusieron la prescripción de un derecho propietario; con los argumentos de que transcurrieron más de trece años sin que los interesados realicen actuaciones procesales para ejecutar la Sentencia 51/2000, dando lugar a su prescripción; y, que la administración de justicia consecuente con el principio de seguridad jurídica debe velar por el cumplimiento sin dilaciones de sus resoluciones, en el tiempo oportuno; sin embargo, dicha fundamentación jurídica se encuentra carente de coherencia con lo dispuesto por las normas que regulan la acción reivindicatoria y el régimen de prescripción respecto a dicha figura jurídica.
Ahora bien, aplicando los criterios de interpretación teleológico y sistemático; y, los principios de unidad normativa y concordancia práctica, la acción reivindicatoria se encuentra regulada por el art. 1453 del CC, en el Título de la Protección Jurisdiccional de los Derechos y la Posesión; siendo considerada como una acción de defensa de la propiedad; en sentido de que el propietario que perdió la posesión de un bien inmueble, puede reivindicarlo de quien lo posee o lo detenta; en ese entendido el objeto de la referida acción es el resguardo del derecho a la propiedad garantizado como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, de carácter indisponible y por lo tanto imprescriptible; en concordancia con el art. 105 del mismo cuerpo legal, el derecho de propiedad implica el poder jurídico de usar, gozar y disponer de una cosa; de donde se tiene que el objetivo de la señalada acción es justamente la restitución de dichas facultades a favor de su propietario; en consecuencia, su finalidad es la consolidación o materialización de dicho derecho a través de la ejecución de la sentencia por medio de un mandamiento de desapoderamiento; de donde se concluye, que la Sentencia 51/2000 al emerger de una acción reivindicatoria declarada probada frente a otra reconvencional de usucapión declarada improbada, se constituye en una Resolución declarativa de mejor derecho propietario a favor de la parte accionante en calidad de herederos del que en vida ganó la referida demanda reivindicatoria; por lo que la misma ingresa al campo de regulación del art. 1454 del CC, en el entendido de que las sentencias declarativas sobre mejor derecho propietario son imprescriptibles; siguiendo este razonamiento asumido también por la jurisprudencia constitucional en el citado Fundamento Jurídico III.4, los Vocales demandados debieron aplicar el parágrafo II del art. 1492 del CC, interpretando el origen de la Sentencia 51/2000 objeto del incidente de prescripción, cual fue una acción reivindicatoria que consolidó el derecho fundamental a la propiedad privada de los impetrantes de tutela y dado su carácter indisponible lo es también imprescriptible, el cual constituye una de las excepciones de prescripción señaladas en el numeral siete del art. 1502 del CC en directa concordancia con el parágrafo II del citado art. 1492 del mismo cuerpo legal; de donde se concluye que la ejecución de una sentencia declarativa de mejor derecho propietario no prescribe en el tiempo; dado que, conforme al art. 13.I de la CPE, los derechos fundamentales son inviolables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición
- resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, mediante el cual rechazó la excepción planteada por considerar que dentro los procesos de usucapión se pronunció una Sentencia declarativa, sobre mejor derecho propietario y ese derecho no puede prescribir
- III.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR