SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 24 de agosto, cursante de fs. 235 a 238 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 41/2016, debiendo la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitir una nueva resolución precautelando los derechos y garantías fundamentales señalados en dicha Resolución; la cual fue determinada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 1492.II del CC, cuando se refiere al efecto extintivo de la prescripción, significa que se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares, lo cual conlleva a los arts. 1453 y 1454 del mismo cuerpo legal, que expresamente señalan que la acción reivindicatoria es imprescriptible salvo los derechos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión; por lo que, sobre esa premisa, dicha acción al ser imprescriptible, la ejecución de su sentencia también lo es; al ser la consecuencia una de la otra; ii) El Tribunal de alzada demandado, no podía declarar la prescripción de la obligación, sino la ejecución de la Sentencia; iii) Las autoridades demandadas no valoraron adecuadamente la norma, conculcando el debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y suficiente motivación en su decisión; lo cual implicó automáticamente la vulneración del derecho a la propiedad privada; dado que, al declararse la prescripción de la obligación, se impidió de manera indirecta la posibilidad de los accionantes a ejercerlo a través de la posesión del inmueble;   iv) En cuanto al argumento de los Vocales demandados, respecto a que la ejecución de la Sentencia no se encuentra exenta de prescripción; no resulta evidente si se efectúa una interpretación sistemática del art. 1454 del CC con relación al art. 1492.II del mismo cuerpo normativo; pues establecen claramente sobre la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria y de los derechos que la ley señala en los casos particulares; razón por la que, la ejecución de su sentencia no puede ser motivo de prescripción; y, v) Según los terceros interesados, el Órgano Judicial no tenía obligación de ejecutar la Sentencia, porque la parte accionante recogió el mandamiento de desapoderamiento hace más de trece años pero no lo ejecutó; además el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no dispuso en ningún momento la paralización del proceso de ejecución; empero, dichos argumentos no resultan relevantes para resolver esta acción tutelar; toda vez que, la reivindicación y la ejecución de su sentencia, son imprescriptibles.