SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

II.3.

II.3.    Por Auto de Vista 41/2016 de 31 de marzo, emitido por Vocales demandados, se revocó el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2015, declarando “prescrita la obligación condenada en sentencia a los demandados consistente en la entrega del bien en litigio” (sic); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 1492 del CC establece que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; a su turno el art. 1493 del mismo cuerpo legal, fija el comienzo de la prescripción, desde que su titular dejó de ejercer su derecho; y, el 1057 de la misma norma, determina que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga lo contrario; b) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aún en ejecución de sentencia, si está probada por imperio del art. 1497 del CC; y, se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, conforme lo establecen los arts. 1493, 1495, 1503 del citado Código y la SC 1418/2011-R de 10 de octubre; c) Por su parte, el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la sentencia con calidad de cosa juzgada, se ejecuta solo a instancia de parte interesada, sin que la autoridad judicial de primera instancia pueda alterar ni modificar su contenido; asimismo, el art. 400 del CPC, dispuso que dicha ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario tampoco extraordinario ni por solicitudes que tendieren a dilatarla; d) Una vez que la Sentencia 51/2000 alcanzó calidad de cosa juzgada, el demandante victorioso solicitó mandamiento de lanzamiento, el cual fue retirado del juzgado el 28 de febrero de 2001; siendo ésta la última actuación procesal realizada dentro de la acción reivindicatoria, hasta que el 17 de diciembre de 2014 sus herederos pidieron la ejecución de dicha Resolución; e) Transcurrieron más de trece años sin que la parte demandante realice ninguna actuación, habida cuenta que los actos que interrumpen la prescripción deben emanar del demandante para oponerlos frente al demandado, en caso de interponerse la excepción de prescripción conforme lo establece el art. 1503 del CC; siendo que la prescripción de obligaciones patrimoniales opera a los cinco años tal cual lo señala el art. 1507 del mismo Código; f) Los arts. 1497 del CC y 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), señalan que las prescripciones pueden operarse en cualquier estado del proceso y aún en ejecución de sentencia, si es de puro derecho; g) La prescripción al encontrarse dentro de las excepciones perentorias del art. 128 de CPC, puede ser planteada en la etapa de ejecución de sentencia; por lo que, el señalado incidente se encuentra enmarcado dentro de las normas precedentemente citadas; h) La sentencia debe cumplirse voluntariamente o en forma coercitiva en caso de resistencia, conforme a los arts. 397 y 400 del CPC; es decir, para que exista una correcta administración de justicia y seguridad jurídica, es necesario que se cumpla inexorablemente lo dispuesto por una sentencia en el tiempo oportuno que señala la misma o lo dispuesto por ley, sin mayores dilaciones conforme al art. 517 del CPC; pues uno de sus efectos, es su carácter obligatorio; no pudiendo suspenderse su ejecución por ninguna razón;     e) La revisión extraordinaria de la sentencia, no suspende la ejecución de la misma; por lo que, no hubo interrupción de la prescripción; y,              f) Tomando en cuenta lo condenado en Sentencia, al tratarse de una obligación patrimonial de dar, debe observarse el art. 1507 del CC, en cuanto a que los derechos patrimoniales se extinguen a los cinco años; en este asunto, al haber transcurrido más de trece años sin ejecutarse el mandamiento de lanzamiento emitido en su oportunidad; al cumplirse el plazo prescriptivo, sin que exista un acto interruptivo por parte de los demandantes que suspenda la ejecución de la sentencia, opera la prescripción reclamada por los demandados (fs. 171 a 173 vta.).