SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
La parte accionante a través de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, complementando además que: i) El art. 1454 del CC, es una norma destinada a la protección y tutela del derecho a la propiedad privada, consagrado por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, al cual por su carácter indisponible, no le alcanza la prescripción; ahora bien, si la finalidad de la acción reivindicatoria es la protección del referido derecho, por lógica consecuencia no puede prescribir el derecho de exigir la ejecución de la sentencia; ii) Existiendo la Sentencia 51/2000 ejecutoriada legalmente, a quien corresponde hacerla cumplir es a la autoridad jurisdiccional y no a las partes; por estar munida de potestades, entre otras, de coacción, de multas progresivas y del auxilio de la fuerza pública; por lo cual, no puede prescribir dicha Resolución; iii) Solicitaron reiteradamente la ejecución de la Sentencia 51/2000 y la emisión del mandamiento de lanzamiento; lo que significa que nunca abandonaron su derecho de hacer cumplir la obligación; siendo un aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas; y, iv) Los Vocales demandados no valoraron el hecho de que la parte perdidosa en la acción reivindicatoria, con el objeto de impedir la ejecución de la Sentencia 51/2000, interpusieron una serie de recursos de impugnación, entre ellos, el de revisión extraordinaria de sentencia que provocó la suspensión de la ejecución de la referida Resolución.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, siendo una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional el respeto y la protección de los derechos fundamentales, de manera excepcional puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, siempre y cuando la jurisdicción ordinaria los haya lesionado; para lo cual, la parte accionante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que exponga de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, que identifique los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial; ii) Que explique qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii) Que señale qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considera arbitraria; y, iv) Que indique a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
Respecto al presupuesto i) La parte accionante, refirió que las autoridades demandadas no realizaron la interpretación adecuada de la disposición legal establecida en el parágrafo II del art. 1492 del CC; dado que, no aplicaron los criterios de interpretación teleológico, histórico y sistemático; pues, solo se basaron de forma incorrecta en el texto literal o gramatical de la disposición establecida en el parágrafo I del citado artículo, el cual señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; sin tomar en cuenta que, el indicado parágrafo II, exceptúa del régimen de la prescripción a los derechos indisponibles; aplicando el método literal o gramatical, estos derechos no pueden renunciase ni transferirse, siendo una cualidad de los derechos fundamentales el ser inalienables e imprescriptibles; por otro lado, no se aplicó el método teleológico a tiempo de interpretar el art. 1492.II del CC, cuya finalidad es excluir de la prescripción a los derechos fundamentales por ser indisponibles; tampoco se aplicaron los métodos sistemático e histórico, porque no se analizó lo dispuesto por el art. 13.I de la CPE, en sentido de que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables; razón por la cual, el art. 1454 del CC resguarda y protege el derecho a la propiedad privada, siendo la acción reivindicatoria imprescriptible, más aún si la propia norma en su art. 1502.7, señala que la prescripción no corre en los casos establecidos por ley, siendo uno de ellos el establecido por el art. 1492.II del mismo cuerpo legal; por lo que, no se encuentran dentro de los alcances de la prescripción los derechos a la propiedad privada ni el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición
- resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, mediante el cual rechazó la excepción planteada por considerar que dentro los procesos de usucapión se pronunció una Sentencia declarativa, sobre mejor derecho propietario y ese derecho no puede prescribir
- III.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR