SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

a)

En consecuencia, la parte accionante refirió que el Auto de Vista 41/2016, contiene las siguientes irregularidades que lesionaron sus derechos: a) Las autoridades demandadas, no aplicaron objetivamente ni interpretaron adecuadamente las normas previstas por los arts. 1492.II y 1502.6 –lo correcto y en adelante es 1502.7– del Código Civil (CC); toda vez que, basaron su Resolución en el parágrafo I del citado art. 1492, entendiendo que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; como si se trataría de un derecho patrimonial, sin percatarse que la Sentencia 51/2000 devino de una acción reivindicatoria, en la cual se reconoció un derecho propietario imprescriptible; por lo que, la norma aplicable al caso concreto no era el parágrafo I sino el II del referido art. 1492 en concordancia con los arts. 1502.7 y 1454 del citado cuerpo legal; b) No valoraron la prueba aportada; pues para imponer el régimen de la prescripción debe demostrarse la inactividad del interesado en hacer valer su derecho; lo cual no ocurrió, toda vez que consta documentalmente que estuvieron ejercitando en forma activa la defensa de su derecho propietario en diferentes instancias y procesos iniciados por los perdidosos; y, c) El Auto de Vista 41/2016 no cumple con los estándares mínimos para considerar que está suficiente y razonablemente motivada en derecho, pues presenta graves errores de justificación; dada la aplicación incorrecta de los arts. 1492.I, 1493, 1497, 1503 y 1507 del CC para sustentar su fallo; asimismo, la argumentación conclusiva no expuso razón jurídica que sustente el por qué se aplicó el régimen general de la prescripción, si por previsión expresa del art. 1454 del CC, la acción reivindicatoria es imprescriptible entonces también lo es la ejecución de su sentencia.

María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 206 a 207 vta., indicaron lo siguiente: a) El recurso de alzada que versó sobre una excepción de prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000, culminó declarándola probada a través del Auto de Vista 41/2016; el cual fue debidamente fundamentado y motivado sobre la base de razones de hecho y derecho; entendiendo que, al condenarse a la restitución del bien a favor de la parte accionante a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada, se dio inicio a la ejecución forzosa con la emisión del mandamiento de desapoderamiento; siendo éste el último acto procesal realizado por los victoriosos, constituye el inicio del plazo prescriptivo, que transcurrió sin que medie interrupción llegando a vencer, pasando más de trece años sin llegarse a realizar otra actuación procesal, dando lugar a que opere la prescripción de la ejecución de la referida Sentencia;  b) El Auto de Vista 41/2016, fue fundamentado en el hecho de que la obligación de entrega condenada en sentencia es de carácter patrimonial –de dar– y como tal, sometida al régimen de la prescripción por mandato del art. 1507 del CC en relación al art. 1492 del mismo cuerpo legal; y, c) Se observó todos los componentes del debido proceso a tiempo de emitir su Resolución; no se violó el derecho de propiedad ni se ignoró el de reivindicación que es imprescriptible; lo que se dilucidó, es el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho del demandante a solicitar la restitución del bien inmueble, el cual prescribió.