SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
En consecuencia, la parte accionante refirió que el Auto de Vista 41/2016, contiene las siguientes irregularidades que lesionaron sus derechos: a) Las autoridades demandadas, no aplicaron objetivamente ni interpretaron adecuadamente las normas previstas por los arts. 1492.II y 1502.6 –lo correcto y en adelante es 1502.7– del Código Civil (CC); toda vez que, basaron su Resolución en el parágrafo I del citado art. 1492, entendiendo que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; como si se trataría de un derecho patrimonial, sin percatarse que la Sentencia 51/2000 devino de una acción reivindicatoria, en la cual se reconoció un derecho propietario imprescriptible; por lo que, la norma aplicable al caso concreto no era el parágrafo I sino el II del referido art. 1492 en concordancia con los arts. 1502.7 y 1454 del citado cuerpo legal; b) No valoraron la prueba aportada; pues para imponer el régimen de la prescripción debe demostrarse la inactividad del interesado en hacer valer su derecho; lo cual no ocurrió, toda vez que consta documentalmente que estuvieron ejercitando en forma activa la defensa de su derecho propietario en diferentes instancias y procesos iniciados por los perdidosos; y, c) El Auto de Vista 41/2016 no cumple con los estándares mínimos para considerar que está suficiente y razonablemente motivada en derecho, pues presenta graves errores de justificación; dada la aplicación incorrecta de los arts. 1492.I, 1493, 1497, 1503 y 1507 del CC para sustentar su fallo; asimismo, la argumentación conclusiva no expuso razón jurídica que sustente el por qué se aplicó el régimen general de la prescripción, si por previsión expresa del art. 1454 del CC, la acción reivindicatoria es imprescriptible entonces también lo es la ejecución de su sentencia.
María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 206 a 207 vta., indicaron lo siguiente: a) El recurso de alzada que versó sobre una excepción de prescripción de la ejecución de la Sentencia 51/2000, culminó declarándola probada a través del Auto de Vista 41/2016; el cual fue debidamente fundamentado y motivado sobre la base de razones de hecho y derecho; entendiendo que, al condenarse a la restitución del bien a favor de la parte accionante a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada, se dio inicio a la ejecución forzosa con la emisión del mandamiento de desapoderamiento; siendo éste el último acto procesal realizado por los victoriosos, constituye el inicio del plazo prescriptivo, que transcurrió sin que medie interrupción llegando a vencer, pasando más de trece años sin llegarse a realizar otra actuación procesal, dando lugar a que opere la prescripción de la ejecución de la referida Sentencia; b) El Auto de Vista 41/2016, fue fundamentado en el hecho de que la obligación de entrega condenada en sentencia es de carácter patrimonial –de dar– y como tal, sometida al régimen de la prescripción por mandato del art. 1507 del CC en relación al art. 1492 del mismo cuerpo legal; y, c) Se observó todos los componentes del debido proceso a tiempo de emitir su Resolución; no se violó el derecho de propiedad ni se ignoró el de reivindicación que es imprescriptible; lo que se dilucidó, es el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho del demandante a solicitar la restitución del bien inmueble, el cual prescribió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición
- resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, mediante el cual rechazó la excepción planteada por considerar que dentro los procesos de usucapión se pronunció una Sentencia declarativa, sobre mejor derecho propietario y ese derecho no puede prescribir
- III.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR