SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Alberto Fernández Escobar, a través de su abogado mediante informe, señaló que: 1) El accionante mencionó que se planteó demanda de reivindicación, desocupación y entrega de Inmueble, siendo evidente tal situación; empero, siendo demostrado “de acuerdo a lo que establece el art. de la Ley derogada 1309, 1310, 1538, 1540 y 1552” (sic), adjuntándose folio real, plano de ubicación debidamente certificado por el Gobierno Autónomo Municipal, formulario 180 referente al pago de transferencia de bienes inmuebles, mismos que se hicieron llegar a la presente acción tutelar, para que se tenga la certeza del derecho propietario; 2) Corriéndose en traslado, la misma fue contestada por contrario, y en el marco de lo dispuesto en el art. 67 de la LOJ la autoridad ahora demandada fijó audiencia de conciliación, tal como lo estableció también el art. 182 del CPCabrg.; señalándose la misma para el 27 de enero de 2016, acto procesal en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, y se pactó que Belén Maribel Núñez Toledo desocuparía el bien inmueble en el plazo de cinco meses, que venció el 27 de junio de igual año; fecha a partir del cual me comprometía a establecer un vínculo afectivo más cercano con su hijo, obligándolo a llevarlo a almorzar todos los días, y por último a través de la Trabajadora Social o Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se verificaría el buen trato hacia el menor; 3) Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en el “art. 181” (sic) se suscribió el acta de conciliación siendo homologada por la referida autoridad judicial y no existiendo recurso alguno contra dicho actuado, y cumplido el plazo señalado, se solicitó la entrega voluntaria del citado bien, siendo la misma negada bajo el entendido que el aludido hijo menor tuviese derechos; aspecto que no se negó, reconociéndose los mismos, siendo considerado como heredero conjuntamente los demás que pudiesen existir; 4) En el marco de la Disposición Transitoria Octava del CPC, la ejecución de sentencia en el caso concreto debió sujetarse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, y tal como lo dispone el “art. 400” del CPC, esta etapa no podrá suspenderse bajo ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa, recusación u otra solicitud que tienda a dilatarlo, aspecto que será rechazado de forma inmediata; es por ese motivo que el 4 de agosto de 2016, la autoridad demandada expide mandamiento de desapoderamiento, a objeto de recuperar la posesión del citado bien inmueble; 5) Respecto al plazo que se indicó para poder cumplir, evidentemente el art. 181.II del CPCabrg., estableció un plazo máximo de tres días para que se lleve a cabo la audiencia; a Belén Maribel Núñez Toledo se le notificó y pasó casi un mes, tiempo en el cual podía acudir a la misma; es decir, se le otorgó más de lo establecido por ley, como unos veinte días; 6) En alusión a la vulneración de los derechos del menor NN, la parte demandante dentro del proceso sumario precedentemente citado, asumió defensa, contestado la misma, y señalada la audiencia de conciliación ésta acudió, quedando el proceso en esa etapa, ni siquiera se han producido pruebas de descargo; por lo que, no se vulneró los citados derechos; siendo esto evidente en el acta de conciliación, donde textualmente señalo que no se violó y menos se dejó de lado el bienestar del referido menor; siendo que el fondo de la presente acción tutelar radico en un interés ilegítimo sobre la propiedad del bien inmueble a favor de la madre del menor, habiendo sido despojado el ahora demandado prohibiéndole incluso el ingreso al mismo; 7) Se solicitó que la defensoría de la niñez y adolescencia sea partícipe en el acto de desapoderamiento, a pesar que el mismo fue suspendido en dos oportunidades, sin embargo, la citada institución pública no se hizo presente; 8) El art. 41 de la Ley 548, establece claramente la responsabilidad por igual de ambos padres, concordante con el art. 64 de la CPE; por lo expuesto, hasta la fecha se estuviese privando y tratando de usurpar los derechos legítimos de propiedad que se tiene, aspecto garantizado en el art. 51 de la Norma Suprema, siendo que si bien se tiene el derecho propietario no se tiene la posesión del bien objeto de la litis; sentando un mal precedente, en el entendido que cualquier persona se va a agarrar de un menor para ostentar ilegalmente la propiedad y pretender su posesión; por lo que, deberá efectuarse el análisis de acuerdo a la sana crítica y determinar a quién pertenece el predio; y, 9) Por sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar, se demuestra que no se obvio los derechos del menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.3.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23