SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Gonzalo Gonzáles García, Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 72 y 73, manifestó que: a) Alberto Fernández Escobar –ahora demandado–, acompaño documentación fehaciente y pertinente que acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso sumario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido contra Belén Maribel Núñez Toledo misma que corrida en traslado y efectuada la contestación y demás actos de comunicación procesal, en aplicación del art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se convocó a audiencia de conciliación para el 27 de enero de 2016; b) La referida audiencia fue llevada en el marco de la honestidad y transparencia, acordándose que Belén Maribel Núñez Toledo desocuparía el citado bien de propiedad de Alberto Fernández Escobar en el plazo de cinco meses, siendo cumplido el 27 de junio de 2016; c) El referido proceso sumario se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiéndose librado el 4 de agosto de 2016 mandamiento de desapoderamiento, y por Resolución de idéntica fecha se instruyó remitir oficio dirigido al Director y/o Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de precautelar cualquier derecho de todo niño, niña o adolescente que pudiese habitar en el bien inmueble; d) Bajo los criterios que rigen la economía jurídica y procesal, la conciliación es un medio directo e inmediato de solución de conflictos y acceso a la justicia; en tal sentido, al amparo de lo dispuesto en el art. 67.I y II de la LOJ, los jueces se encuentran obligados a promover la conciliación entre las partes litigantes, y con su resultado se levanta acta, teniendo el efecto de sentencia y valor de cosa juzgada; el proceso sumario citado, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y por disposición del “art. 517 del CPC” (sic), la ejecución de autos y resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por recurso ordinario o extraordinario ni de compulsa y recusaciones, que tiendan a dilatar o impedir su ejecutabilidad; y, e) En cuanto a la supuesta violación del derecho individual, colectivo o difuso del menor NN, por disposición del art. 50 del CPCabrg., las partes esenciales en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez, en otras palabras el niño NN no es parte esencial en el proceso, para que tenga que intervenir la defensoría de la niñez y adolescencia; sin embargo, por Resolución de 4 de agosto de 2016 se dispuso la notificación a dicha institución pública a objeto de poder salvaguardar y/o proteger el derecho superior de todo niño, niña o adolescente que pudiese habitar el inmueble objeto de la litis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.3.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23