SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 97 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El 1 de septiembre de 2016, por Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y “60 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), se dispuso la aplicación de medidas cautelares, bajo el principio de tutela inmediata hacia el niño motivo de esta acción tutelar y protegido por la Ley 548 y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre las cuales se encontraba la elaboración de informes psicosociales por parte del equipo interdisciplinario del Juzgado sobre su situación; b) El informe social practicado, que utilizo técnicas de observación directa e inmediata y la visita domiciliaria, refirió que se evidencia que Alberto Fernández Escobar por pocas semanas se acercó a su hijo, alejándose nuevamente de su hogar y desatendiéndolo; en este contexto sin pena ni cariño hacia el citado menor continuo con los trámites legales enviando a la fuerza pública para proceder con el desalojo de la casa que habitaba, situación que marco emocionalmente a su hijo siendo consciente que fue su propio padre quien lo quiso sacar de su casa; encontrándose en una situación delicada, no teniendo un lugar donde trasladarse y mucho menos los recursos para costearlo; por lo que, se recomendó, precautelando la salud mental, emocional y moral del menor se priorice la situación económica material y de vivienda, debiendo el padre por la condición económica que cuenta garantizar este derecho y no dejarlo desprotegido; c) Asimismo el informe psicológico, una vez efectuada la evaluación del niño, recomendó que está atravesando problemas afectivos de ansiedad somática en primera instancia debido a la situación familiar y de maltrato psicológico ocasionado por su padre; estando la madre afectada por dichos problemas; en ese sentido, deberán recibir terapia psicológica, y que Alberto Fernández Escobar no evada su responsabilidad paternal afectiva, sin descuidar el aspecto material que es importante para la sobrevivencia de todo ser humano, garantizando el desarrollo integral del citado menor; d) De los antecedentes expuestos, y con respecto a la protección de defensa inmediata y sin dilación establecida por la Ley 548, corresponde determinar que, el acto ilegal en la presente acción de defensa nace ante la negativa de la autoridad demandada, que dejó de lado o no resolvió la petición de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y el allanamiento del inmueble donde habitaba el menor, limitándose a rechazar la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin fundamentación y sin considerar su situación, siendo que se lo va a desalojar o lanzar afuera del bien inmueble que habita, sin que nada tenga que hacer con relación a los arreglos de sus padres, sin prever situaciones de atención en caso de vulneración de sus derechos; e) El art. 60 de la CPE establece como un deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, situación concordante con los articulados insertos en la Ley 548, que establecen el campo de aplicación, las garantías y forma de interpretación normativa velándose este interés, de acuerdo a la Norma Suprema y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, cuando estos le sean favorables, debiendo interponerse las acciones de defensa correspondientes ante la autoridad competente; f) En antecedentes se tiene una causa civil ingresada al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, instaurada por Alberto Fernández Escobar, la misma que admitida fue corrida en traslado siendo contestada por Belén Maribel Núñez Toledo haciendo conocer la existencia de un hijo menor NN, sin que la autoridad demandada instruya la notificación de la defensoría de la niñez y adolescencia con la providencia de admisión y de conciliación; la aludida autoridad consideró que el documento de conciliación suscrito por las partes del proceso (padres del referido menor) posee la calidad de sentencia y cosa juzgada, sin tomar en cuenta la situación del niño, en forma objetiva, llámese una asistencia familiar, su vivienda, quien le prestara la asistencia integral, derechos que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales en materia de la niñez y adolescencia y la Ley 548; g) Las cláusulas pactadas en el acta de audiencia conciliatoria, que motiva la presente acción tutelar, promovió el fortalecimiento de los lazos sentimentales entre el padre biológico y el niño NN; en ese sentido, precautelando el bienestar instruyó que la Trabajadora Social o Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz efectúen el seguimiento; las referidas cláusulas no fueron cumplidas, menos se procedió a la notificación al equipo multidisciplinario del citado juzgado, lo que significó la vulneración de los derechos del menor NN al haberse ordenado con la fuerza pública el desapoderamiento y allanamiento del inmueble en el cual vive el aludido menor con su familia, debiendo estas acciones cesar dicha amenaza y restituirse sus derechos, los que se hayan contemplados en la Ley 548; y, h) En el marco de lo expresado en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y del análisis de acciones de defensa previstas se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del menor NN, fundamentalmente en lo considerado a su situación jurídica del entorno familiar por sus discrepancias, siendo que no se estableció en el documento de acuerdo base, ni en otro como deberá quedar en niño sujeto de protección por el Estado, resultando incuestionable el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del intereses del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.3.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23