SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.          Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de las Conclusiones señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, Alberto Fernández Escobar –demandado–, adjuntando documentación idónea planteó demanda sumaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Belén Maribel Núñez Toledo, quien una vez citada, contestó en el entendido que mantuvo una relación afectiva con el referido demandante producto de la cual nació su hijo menor NN, el cual cohabitaba en el referido inmueble.

Dentro del aludido proceso, a instancia de la autoridad ahora demandada, el 27 de enero de 2016, se efectuó audiencia de conciliación, actuado procesal en la cual las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, el cual establecía que Belén Maribel Nuñez Toledo desocuparía el inmueble en el plazo de cinco meses, entre otras cláusulas; y, siendo cumplido el 27 de junio de igual año el término pactado, previa conminatoria de ampliación de cinco días, instruyó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

A denuncia expresa de Belén Maribel Núñez Toledo, Paulo Cesar Gallardo Caro, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del SLIM de Camiri del departamento de Santa Cruz, se apersonó en el referido proceso solicitando la nulidad del acta de conciliación que los padres del menor NN suscribieron el 27 de enero de 2016, siendo que dicho actuado hubiese vulnerado los derechos del citado menor, dejándolo en desprotección al haberse instruido el desapoderamiento del bien en el cual habita, habiendo posteriormente planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada por la referida autoridad judicial, en el marco del art. 67.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual establece que, levantada el acta, se declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada; por lo que, no pudo ser objeto de apelación u otro recurso, más aún, en el caso de autos, en el cual la nulidad fue planteada por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Camiri del departamento de Santa Cruz, entidad que no fue parte del proceso civil del cual emergió el acto conciliatorio.

Asimismo, conforme a los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante, no precisó o identificó los derechos o garantías vulnerados por los ahora demandados en la tramitación del proceso civil citado, siendo que el mismo se limitó a restablecer el derecho propietario, que fue plenamente probado a través de documentación idónea y ratificada por Belén Maribel Núñez Toledo al consentir la desocupación del bien inmueble en un plazo determinado; no estableciendo con claridad la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales del citado menor denunciados como infringidos, no siendo suficiente la enumeración de artículos, debiendo explicarse desde el punto causal, cómo ese hecho –el acuerdo conciliatorio que se pretende dejar sin efecto a través de la acción tutelar–, hubiese lesionado los derechos del referido menor, más aun cuando este fue consentido por sus padres, quienes al momento de su suscripción debieron velar por sus intereses; en el entendido, no estuvo en pleito en el aludido proceso los derechos expectaticios del menor NN, los cuales  podrán ser gozados en su plenitud una vez que estos se perfeccionen; siendo que la exactitud de estos elementos en el petitorio delimitaran el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver la problemática planteada; por lo expuesto, este Tribunal, al no evidenciar la vulneración de tales derechos, no considera tutelable la presente acción de amparo constitucional.

Empero, en base al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se establece que es deber de ambos padres la atención  en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, la educación y formación integral del menor, debiendo a este efecto, en caso de su desatención sea por uno o por ambos padres las instituciones públicas llamadas por ley, el asumir las acciones jurídicas y/o administrativas que permitan reestablecer la misma.