SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.3.

Al respecto la SCP 0175/2015-S1 de 26 de febrero, a su vez citando a la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, indicó que: ‘“El art. 58 de la CPE, considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Agrega que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

En lo referente a las obligaciones que están bajo responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el art. 60 de la CPE, establece: «Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».

Sobre la aplicación preferente de las normas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 3, se prescribe: «Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación»….”’.

De manera genérica, es necesario precisar algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado; así, los preceptos que se citan a continuación hacen referencia a los siguientes: 15.I (a la vida); 16.I (al agua y a la alimentación); 17 (a la educación); 18.I (a la salud); 19.I (a un hábitat y vivienda); entre otros.

En este orden, los niños, niñas y adolescentes al tenor del art. 58 de la CPE, son titulares de todos estos y otros derechos reconocidos por norma expresa; es decir, que el constituyente instituyó que con carácter preferente los menores sean privilegiados en la aplicación de estos derechos; aspecto que se colige del contenido del art. 60 de la Norma Suprema cuando prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Para garantizar y materializar los citados derechos fundamentales y el derecho a su desarrollo integral de la niñez, adolescencia y juventud instituido por el art. 59.I de la CPE; está precisamente la obligación de proveer una asistencia familiar cuando el menor se encuentra bajo la tutela de uno de los progenitores, la que se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona.

En este marco, el art. 64.I de CPE, prescribe: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.

En ese sentido, los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que al momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes.