SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2016, se recepcionó en Secretaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, del SLIM una carta firmada por Belén Maribel Núñez Toledo, en la cual afirmó que mantuvo relaciones de pareja con Alberto Fernández Escobar –demandado–, con quien tuvo un hijo, que en la actualidad tuviese nueve años de edad.
El 27 de octubre de 2015, el citado padre del menor inicio un proceso sumario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Belén Maribel Núñez Toledo, el cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; una vez corrido en traslado, el 23 de diciembre de idéntico año es contestado por la aludida señora, instruyéndose posteriormente mediante decreto de igual fecha, la realización de audiencia de conciliación fijada para el 27 de enero de 2016.
En la referida audiencia se llegó a suscribir un acuerdo conciliatorio, el mismo que fue homologado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, de conformidad al art. 181.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); por lo que, de los antecedentes señalados, el 29 de julio de 2016, en el marco de las atribuciones conferidas en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, del SLIM, se apersonó al citado proceso civil, solicitando se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio homologado el 27 de enero de idéntico año, siendo negado mediante decreto de 2 de agosto de igual año, de conformidad a lo dispuesto en el “art. 400” del Código Procesal Civil (CPC), señalándose que dicho proceso tiene sentencia con calidad de cosa juzgada.
La negativa no se enmarcó a los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Quinta del CPC, por el cual, la presente causa debió regirse conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado; a su vez, no se dictó sentencia alguna, siendo el único antecedente el referido acuerdo conciliatorio; menos se plantearon excepciones, alegatos y conclusiones que sirvan de fundamentos del decreto de 2 de agosto; aspectos que vulneraron los principios inherentes al procedimiento civil; más aún, el acta de audiencia de conciliación no se ajustó a lo preceptuado en el art. 181.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), en relación al plazo para su realización, siendo que mediante Resolución de 23 de diciembre de 2015, la autoridad demandada fijó audiencia conciliatoria para el 27 de enero de 2016, habiendo transcurrido más de un mes; situaciones que habrían lesionado el derecho fundamental del menor de contar con una vivienda y habitat, tal como le establece el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 59.III de la citada norma constitucional, que enuncia el derecho que toda persona tiene de contar con una morada adecuada que dignifique su vida familiar y comunitaria.
Asimismo, el art. 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone como “responsabilidad primordial de ambos padres o custodios dentro de sus posibilidades y medios económicos proporcionar al niño las condiciones de vida necesarios para su desarrollo, extremos que no se consideraron, menos aún se realizaron informes psicosociales del entorno del aludido menor, a objeto de que, el Juez considere esa situación, dejándolo en total desprotección; por ende, el accionar de Gonzalo Gonzáles García, Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz y de Alberto Fernández Escobar –ahora demandados–, tienen estrecha relación a lo señalado en el art. 177 de la Ley 548.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.3.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23