SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de su representante legal en su informe señaló que: a) El ente municipal se encuentra atravesando por una situación económica muy difícil; por lo que, de seguir contratando personal la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tendría problemas legales, como ser la malversación de fondos, considerando que no existe presupuesto en las partidas 117 y 121 para su contratación, teniendo respaldo legal y técnico para la restructuración institucional, conforme a la Ley 2296 de Gastos Municipales –Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001– y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” que destinó un 25% para gastos de funcionamiento, que deben ser calculados de la suma de recursos propios y de coparticipación tributaria, en consecuencia no se puede efectuar la reincorporación de personal eventual a permanente, nombrando varios artículos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, referidos a la responsabilidad por la función pública y normas; b) No existió una desvinculación laboral de los accionantes con la entidad municipal, haciéndoles conocer el cambio de modalidad de contratación y que por la función que desarrollaban en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberían continuar trabajando; empero, los mismos dejaron el trabajo voluntariamente sin considerar la población que tenían que atender, sin entregar sus informes para dar continuidad a lo que hacían; por lo que, al existir omisión del Reglamento Interno de la institución y de sus deberes se les inició un proceso sumario, que derivó en la Resolución Sumarial Final 23/2016 de 12 de septiembre, que determinó la destitución de todos los ahora accionantes y la sanción del 20% mensual a cada uno de ellos; c) Respecto al cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras el proceso sumario seguía su curso, se dio cumplimiento a las mismas; toda vez que, cada uno de los impetrantes de tutela fue notificado, con una carta emitida por la Jefa de Recursos Humanos del ente municipal, rehusándose a firmar, donde se les solicita que vuelvan a su fuente laboral en calidad de consultores en línea, en virtud al presupuesto, considerando también que dichas conminatorias solo establecen la reincorporación al mismo puesto de trabajo, con el mismo nivel salarial, por dichas razones y por el principio de subsidiariedad al tener un proceso sumario administrativo corresponde denegarles la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR