SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo con un salario justo y estabilidad laboral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija les retiró indirectamente de su fuente laboral, cuando les comunicó mediante Circular 007/2016 de 14 de julio, emitida por la Secretaría de la Mujer y Familia del referido ente municipal, que la modalidad de contrato en la que se encontraban cambiaría a consultores en línea, sin considerar que dicha entidad les contrató a plazo fijo de manera continua y en tareas permanentes más de tres veces, desempeñando funciones de técnicos III, como abogados de la Unidad referida, con un nivel salarial siete, a pesar de que en el Memorándum de designación figuraban como Asesores Legales, por cuanto correspondía que se les cambie a plazo indefinido; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, quien emitió las conminatorias de reincorporación a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial, el cual no se cumplió por la entidad edil a pesar de ser obligatorio.

Conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en virtud al mandato constitucional que establece al trabajo como un derecho fundamental de toda persona, también prevé la protección de la estabilidad laboral y por ende la prohibición del despido injustificado, en consecuencia a fin de efectivizar estos derechos al trabajador, puede acudir a la vía ordinaria; empero, también lo puede hacer en sede administrativa ante la jefatura  departamental o regional de trabajo a fin de que se cumpla en este caso la estabilidad laboral que tiene cuando existe despido injustificado, en este entendido la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, puede ser impugnada en la vía ordinaria por el empleador, pudiendo el trabajador acudir directamente a las acciones de defensa, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; es decir, que cuando existe incumplimiento de la conminatoria referida por parte del empleador, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional para obtener la tutela en este caso.

Al respecto, conforme las Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de los Memorándums de designación emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, es evidente que los accionantes Fernando Gaite Diaz y Miguel Ángel Vargas Poma se encontraban trabajando como Asesores Legales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el primero desde el 24 de abril de 2012 y el segundo a partir del 29 de junio de 2010, mediante la modalidad de contrato a plazo fijo, por ciento ochenta días, de manera continua, hasta el 4 de enero de 2016, de igual manera la otra accionante Vibians Carmen Arza Shriqui, fue contratada como Promotora legal de la Dirección de Género y Familia de la mencionada institución edil, desde el 22 de junio de 2010, el último de igual manera que los otros dos impetrantes de tutela.

Ahora bien, conforme las Conminatorias de Reincorporación referidas, se tiene que las mismas se sustentaron en el análisis de la naturaleza del contrato a plazo fijo y su regulación por el DL 16187, como en el análisis de la Ley 321, sin considerar que como jefatura departamental de trabajo, se constituye en una entidad administrativa del Gobierno Central y no forma parte de la instancia judicial ordinaria laboral para efectuar el análisis de los contratos de los accionantes, como lo hizo en el presente caso, sino solamente debe verificar si el despido fue injustificado o no a fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que acuden ante ella, siendo sus resoluciones provisionales, tomando en cuenta que son objeto de impugnación ante la vía ordinaria; por lo que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo en el marco de los principios y valores constitucionales corresponde que tanto las instancias administrativas y judiciales al momento de emitir sus resoluciones se ajusten al respeto de sus competencias a fin de lograr la armonía y asegurar la justicia material como fin del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

En este sentido, cabe señalar que los accionantes no fueron despedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sino que a raíz de la conclusión de su trabajo que era el 4 de julio de 2016, día dicha entidad a través de la Secretaría de la Mujer y Familia les comunicó que se les cambiaría de modalidad de trabajo que era a plazo fijo a consultores en línea; empero, que continúen desempeñando sus funciones laborales, por motivos presupuestarios; sin embargo, Fernando Gaite Díaz, Miguel Ángel Vargas Poma, y, Vibians Carmen Arza Shriqui al no haber concurrido más a su fuente laboral, asumieron el plazo de conclusión establecido en los Memorándums  157/16, 163/16 y 154/16 todos de 4 de enero de 2016; por lo que no hubo un despido injustificado, aspectos que debieron ser considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija al momento de emitir las mencionadas Conminatorias de Reincorporación, pues las mismas no son aplicables en el caso que se analiza.

Respecto al proceso sumario administrativo instaurado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en contra de los accionantes, por el cual se emitió la Resolución Sumarial Final 23/2016, que determinó su destitución y al no encontrarse trabajando se les impuso una multa del 20% mensual de su finiquito (Conclusión II.5), no incumbe al caso que se analiza, toda vez que, se inició con posterioridad a que los accionantes dejaron su fuente laboral.

Con relación al análisis de la contratación que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a los accionantes, en la modalidad a plazo fijo, de manera continua y en tareas permanentes de la institución, por más de tres veces, no le incumbe a este Tribunal pronunciarse al respecto, sino a la vía ordinaria laboral, por lo que les queda a los accionantes acudir a dicha instancia jurisdiccional, considerando que de acuerdo a la Conclusión II.4 de este fallo, la Asesora Legal del referido ente municipal emitió los Informes Legales 1119/2016, 1118/2016 y 1123/2016, todos del 29 de septiembre, los cuales concluyeron que Fernando Gaite Diaz, Miguel Ángel Vargas Poma, Vibians Carmen Arza Shriqui, se encuentran dentro del nivel salarial de técnico III, asimismo gozan de la protección de la Ley General del Trabajo en virtud a la Ley 321, porque tienen más de tres contratos continuos a plazo fijo, y en actividades permanentes de la institución.